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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 28 de Abril de 2010
201º y 151º
No. DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2010-002652
PARTE DEMANDANTE: MINERVA PEñA GARCIA, JORGE LUIS LUGO MARAMARA, RIGOBERTO MARTIN CANDALES, SIRIA MAITE PEREZ ROMAN, HECTOR LUIS SALAZAR NOGUERA y LUIS ARMANDO FIGUEREDO RODRIGUEZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMERY COLINA, ENRIQUE VALERA Y GERMAN MORILLO.
PARTE DEMANDADA: IDESA FUNDIMECA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ Y LUIS HERRERA MONTENEGRO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE COMPENSACION DE BONOS DE ALIMENTACION.
Hoy, 28 de Abril de 2010, comparecieron voluntariamente a este Juzgado, el ciudadano ENRIQUE VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.840.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.749 y de este domicilio, quien procede en este acto en su condición de Apoderado Judicial de RIGOBERTO MARTIN CANDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.209.512 y de este domicilio, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 30 de Noviembre de 2010, bajo el No. 31, Tomo 638 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre en autos, PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, los ciudadanos LUIS HERRERA MONTENGERO y CARMEN ROSA GAMEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.078.620 y 4.229.423, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.053 y 16.264, ambos de este domicilio, procediendo en este acto en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida e inscrita originalmente en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1.974, bajo el No. 44, Libro 112-A, cuyos estatutos sociales fueron últimamente reformados con motivo de la fusión con la empresa Distribuidora Electrónica S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1966, donde quedó inscrita bajo el No. 2284, tal como consta documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Junio de 1.999, bajo el No. 76, Tomo 47-A, representación ejercida según consta de Poderes que corren en autos, PARTE DEMANDADA. De seguidas, las partes exponen:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente demanda fue intentada POR EL CO-ACTOR, RIGOBERTO MARTIN CANDALES, con la finalidad de exigir a la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., el pago de diferencias de intereses de sus Prestaciones Sociales y diferencia de compensación de bonos de alimentación en la forma como más adelante se indica, alegados por el actor.
Alega el co-demandante RIGOBERTO MARTIN CANDALES que prestó servicios personales para IDESA-FUNDIMECA C.A., como obrero y trabajó bajo la figura del contrato verbal a que se refieren los articulos 67 y 70 de la Ley Organica del Trabajo y con las caracteristicas propias del articulo 113 de la misma norma sustantiva laboral. Que su cargo era de chofer; le fue asignado como numero de ficha el 2016, que servía para el control del personal; que su trabajo consistió en trasladar mercanc’ia de la demandada por todo el territorio nacionl y su salario para ese entionces era de Bs. 46,50 diarios, es decir, Bs. 1395,oo mensuales.
Que comenzó sus servicios el 26 de Junio de 1972 hasta el 16 de Diciembre de 2009, fecha esta en la cual renunció. Que recibia ordenes de Eligio Lopez, Jefe de Transporte y Almacen de Productos Terminados.
Que cuando no estaba viajando transportando material su horario de trabajo era de Lunes a Jueves: Desde las 7:30 am hasta las 121:20 amy de 12:15 pm hasta las 4:30 pm y los viernes desde las 7 am hasta las 11:20 am y desde las 12:15 pm hasta las 3:30 pm.
Que trabajo en la empresa demandada durante 37 años, 05 meses.
Que una vez que renunció, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, utilidades, asi como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese suido despedido injustificadamente por establecerlo asi la clausula 48 de Convención Colectiva de trabajo.
Que el monto correspondiente a los intereses no se compagina con la realidad, lo que hizo saber a la demandada y le fue prometido el pago correspondiente, sin cumplirle la demandada.
Que la demandada en cumplimiento con la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores en concordancia con lo planteado con el articulo 40 de la ya mencionada Convención Colectiva, mantenía un local donde funcionaba el comedor para los obreros; pero que la accionada hacía un pago por compensación por comida correspondiente a la jornada del dia sabado de cada semana, lo que no le fue pagado a su representado, al igual que tampoco le fue pagada una diferencia por intereses.
Que en razón de lo anterior ocurrió a la vía jurisdiccional, discriminando su situación así: INGRESO: 26-06-1973. EGRESO: 16-12-2009. TIEMPO DE SERVICIO: 37 Años 05 meses. ULTIMO SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEVENGADO: 1020 Bs. ULTIMO SALARIO DEVENGADO: 34 Bs. ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 34 (diario) x 118 dias (utilidades anuales según el Convenio Colectivo de Trabajo) / 360 (dias del año) = 11,14 Bs. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 34 (diario) x 77 dias (según el Convenio Colectivo de Trabajo) / 360 (dias del año) = 7,27 . Bs. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 34 (sueldo diario) x 11,14 Bs. (Alic. Util.) + 7,276 Bs, (Alic. Bo. Vac.) = 52,41 Bs.
Demandó el pago de diferencias de intereses de sus Prestaciones Sociales y diferencia de compensación de bonos de alimentación, así: 1) Calculó la Antigüedad e Intereses (art. 666 LOT). Desde el 26/06/1972 al 18/06/1997: 15 años, 11 meses y 8 dias = Bs. 156.458,69, de la siguiente manera: a) Bs. 43.363,08 de interes hasta el año 1997, calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, como se indica en el calculo indicado en el libelo de demanda por este concepto y se da por reproducido en su totalidad; y, b) Bs. 113.095,61 de interes acumulado desde el año 1997 hasta la fecha de su retiro (16-12-2009) y tomando en consideración la tasa de interes mes por mes, según el calculo indicado en el libelo de demanda por este concepto, que se da por reproducido en su totalidad. Y, 2) La compensación por comida correspondiente a los dias sabados: La cantidad Bs. 4.808,73 según la relación de los sabados explicados en el cuadro que se transcribió en el libelo de demanda por este concepto y se da por reproducido en su totalidad. Que el monto total por cuyo pago demanda a Idesa-Fundimeca C.A. es el siguiente: Bs. 161.267,42 por los siguientes conceptos: Bs. 156.458,69 por concepto de Diferencia de Intereses. Y Bs. 4.808,73, por concepto de Comp. De comida de sabados.
Igualmente, demandó el pago de las costas y costos del presente Juicio, la indexación o corrección monetaria, atendiendo al indice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto adeudado, los intereses moratorios que se generen hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
Alegó que es falso que el actor haya renunciado el 16 de Diciembre de 2009 ya que lo cierto es que renunció al trabajo el 16 de Noviembre de 2009, como se evidencia de la carta de renuncia debidamente firmada por el actor y le fueron pagados todos los derechos laborales adeudados por la terminación de la relación laboral.
Alegó no adeudar al actor nada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pués, al haberle otorgado prestamos y adelantos o anticipos sobre sus prestaciones sociales para construcción de vivienda y cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, compra de vehículo, m pagó anticipadamente sus Prestaciones en distintas oportunidades y, en consecuencia, los intereses demandados no se causaron ni pudieron causarse ya que las Prestaciones Sociales ya le habían sido canceladas.
Que pagó al actor todos sus derechos laborales (Bono de Transferencia, Antigüedad e Intereses), con ocasión de la entrada en vigencia la actual Ley Organica del Trabajo el 19 de Junio de 1997.
Que la acción interpuesta por el actor está prescrita, por lo que a todo evento alegó en su favor como defensa de fondo la prescripción de la presente acción que opera en contra del actor, pués, la relación de trabajo entre el actor y la demandada terminó con su renuncia el 16 de Noviembre de 2009, de acuerdo a la renuncia por él presentada.
III
DE LA MEDIACION
Este Tribunal exhortó a la PARTE DEMANDANTE, RIGOBERTO MARTIN CANDALES, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado ENRIQUE VALERA y, a la DEMANDADA, IDESA-FUNDIMECA C.A., representada por sus apoderados judiciales LUIS HERRERA MONTENEGRO y CARMEN ROSA GAMEZ, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por este Juzgado, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de IDESA-FUNDIMECA C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE, RIGOBERTO MARTIN CANDALES, ni del resto de los actores de esta causa pués para IDESA-FUNDIMECA C.A., es improcedente el cobro demandado; ambas partes es decir, RIGOBERTO MARTIN CANDALES e IDESA-FUNDIMECA C.A., de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto unico con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que la suma de Bs. 20.000,oo, como pago de las DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DE COMPENSACION DE BONOS DE ALIMENTACION, y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual RIGOBERTO MARTIN CANDALES, a través de su apoderado ENRIQUE VALERA, declara que IDESA FUNDIMECA C.A., nada le adeuda ni tiene mas nada que reclamarle pués desde el inicio de la relación laboral, siempre le fueron cancelados sus salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le pagaron la participación en las utilidades legales y/o convencionales anuales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le fueron canceladas sus prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad), bonos de alimentación y compensaciones de los mismos; cuando laboró horas extras, diurnas o nocturnas, días de descanso, feriados o domingos, comisiones, fletes, siempre le fueron cancelados tales conceptos; siempre le fueron cancelados cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por IDESA-FUNDIMECA C.A.; y, en general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con la relación laboral terminada, pués , si algunas cantidades llegare a considerar el actor que la demandada le adeuda, las mismas estarán y quedan incluidas en el pago que se efectúa en este acto, por lo que IDESA-FUNDIMECA C.A., nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral que se extinguió por la renuncia del actor. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), objeto de esta transacción, es efectuado por IDESA-FUNDIMECA C.A. a LA PARTE DEMANDANTE, RIGOBERTO MARTIN CANDALES, en el presente acto, en un cheque distinguido No. 37744412, por Bs. 20.000,oo, a la orden de RIGOBERTO MARTIN, emitido en Valencia el 27 de Abril de 2010, contra la cuenta de la empresa del Banco Banesco, Agencia Valencia Torre Castillito, No Enosable que declara recibir el apoderado judicial del demandante en este acto, a su cabal y completa satisfacción; dejando expresa constancia de que los honorarios profesionales a los abogados contratados por el actor RIGOBERTO MARTIN CANDALES para este Juicio, serán sufragados por él mismo. Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, LA PARTE DEMANDANTE extiende a IDESA-FUNDIMECA C.A., el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.
V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
La PARTE DEMANDANTE, ciudadano RIGOBERTO MARTIN CANDALES, mediante su apoderado judicial, ciudadano abogado ENRIQUE VALERA, acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto el cheque antes discriminado, que suman la cantidad de Bs. 20.000,oo, de manos de los apoderados de la empresa IDESA-FUNDIMECA C.A., en la forma como antes fue indicada. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadano RIGOBERTO MARTIN CANDALES, a través de su apoderado judicial, abogado Enrique Valera, declara que LA DEMANDADA nada le adeuda por los conceptos demandados relacionados con LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE COMPENSACION DE BONOS DE ALIMENTACION NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO RELACIONADO CON LA RELACION LABORAL QUE EXISTIO ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, por lo que a la vez declara que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA por estos ni por ningún concepto derivado de la extinta relación laboral.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la PARTE DEMANDANTE, ni normas de orden publico, el Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES EN RELACION AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DE COMPENSACION DE BONOS DE ALIMENTACION, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada. De esta acta se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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