REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 152ª
Asunto: GP02-O-2011-000024.
Parte accionante:
Ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS titular de la cédula de identidad número: 9.527.885.-
Parte accionada: CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 10 de MARZO de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS, titular de la cédula de identidad 9.527.885, asistido por la abogado MELANY PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.117, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa del 12 de AGOSTO de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01635 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS.
Igualmente en fecha 10 de MARZO de 2011, se recibió el escrito de subsanación por parte de la abogada MELANNY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.117 y en la cual en ese mismo acto se da por notificada, de acuerdo con la boleta de notificación de fecha 06 de Octubre de 2010.
A través de auto de fecha 15 de MARZO de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, así como de la presunta agraviante, CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 16 de Noviembre de 2010, a las 12:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS, debidamente asistido por la abogada MELANNY PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el IPSA bajo el N° 101.117.
Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la presunta agraviante, ni de la representación alguna de la agraviante CONSTRUCCIONES JUNCAL ,C.A
Finalmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en representación de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia, estado Carabobo.
En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS, titular de la cédula de identidad 9.527.885.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05”del expediente, la parte accionante:
En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:
Que en fecha 27 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, desempeñándose como AYUDANTE, hasta el día 13 de ABRIL de 2010, fecha en la que fue despedido ilegal e injustificadamente;
Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado la providencia administrativa dictada en fecha 12 de agosto de 2010, Nª 1129, que ordenó a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. su reenganche y pago de salarios caídos;
Que a pesar de la orden contenida en la referida providencia administrativa, CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo y tampoco le ha pagado los salarios que ha dejado de percibir.
Denunció que el incumplimiento de la referida providencia administrativa por parte de CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. comporta la violación de los artículos, 87 y 91 constitucionales que consagran el derecho al trabajo y al salario justo.
III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A, manifestó que en virtud de lo especializado del sistema de construcción que estila su representada, el cual es construcción con formaletas de aluminio, indicando que este sistema de construcción permite que estas se realicen en poco tiempo. Por lo tanto, el contrato que se realiza con los trabajadores es de conformidad al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Versa otra de las alegatos esgrimidos por la parte agraviante que el recurso de Amparo Constitucional, debió declarase Inadmisible por cuanto manifiesta que no cumple con los requisitos que la Ley y la Jurisprudencia han impuesto como carga procesal necesaria en cabeza de quien pretende buscar una protección como la que pretende el agraviado. Asimismo arguye, la nulidad absoluta del acto administrativo, no debe ventilarse por la vía de amparo constitucional por cuanto siendo el Amparo Constitucional una vía de restitución de un derecho constitucional, el órgano judicial que conozca el caso debe en obsequio a la justicia verifica que tal derecho existe en si mismo y que deriva de un titulo justo y pre-existente, por cuanto mal podría pretenderse que por vía de Amparo Constitucional se constituyan derechos.
En este orden de ideas, fundamenta su defensa en que la el órgano emisor del acto administrativo usurpo funciones, por cuanto no es el competente a los fines que de conformidad al articulo 138 constitucional todo acto dictado en usurpación de funciones es nulo, trayendo como consecuencia que no surte efectos jurídicos constituyendo sus ordenes unas vías de hecho que violentan La Constitución, por lo cual no deben ser acatadas por los Administrados, ni por el Tribunal.
Asi las cosas, indica el agraviante que existe una imposibilidad de Ejecución del Acto administrativo, por cuanto establece el articulo 7 c0ncetenado con el articulo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala que los actos administrativos deberán ser ejecutados por la misma administración y que los mismo deben ser posibles de ejecutar.
Sostiene que tanto la violación de la confianza legitima en la resolución de la controversia, como la violación al debido proceso en el Procedimiento Administrativo que se llevo acabo, violenta sus derechos constitucionales, por cuanto hubo violación al debido proceso, a la defensa por no permitir el acceso y evacuación de pruebas. En consecuencia solicta formalmente al tribunal que declare inadmisible la presente acciona de amparo que busca la ejecución del acto administrativo Nª 1129, emanado de la tan mocionada inspectoria del trabajo, declare sin lugar la acción de aparo como consecuencia de la verificación de las violaciones al derecho a la defensa y garantías judiciales que fueron expuesta en la contestación y como consecuencia de las cuales el acto administrativo cuya ejecución se pretende es nulo de nulidad absoluta.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la solicitud de amparo constitucional no se opone a ninguna de las causales de admisibilidad previstas en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, de conformidad con el artículo 23 ejusdem a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la ordenó de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa 1129 del 12 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01635 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo
A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa 1129 del 12 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01635 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 1129 del 12 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01635 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a CONCTRUCCIONES JUNCAL., C.A. a reenganchar al ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “83” y “89”.
De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “156” al “163”, vale decir, la providencia administrativa Nº 897-2010 dictada en el expediente administrativo 080-2009-06-00860, de fecha 10 de enero de 2.011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS, siendo notificada la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A en fecha 25-01-2011. como bien se evidencia al folio 163 del expediente de marras.
Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa número 1129 del 12 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01635 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a reenganchar al ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.
Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento CONSCTRUCCIONES JUNCAL, C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1129 del 12 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01635 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS, titular de la cédula de identidad 9.527.885
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS contra la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1129 del 12 de AGOSTO de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-03435 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PASTOR ANTONIO VARGAS MATHEUS, titular de la cédula de identidad 9.527.885.
Se condena en costas a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) días del mes de Abril de 2011.
El Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:48 a.m.
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
|