REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: GP02-O-2011-000014
EXPEDIENTE:
GP02-O-2011-000014
PARTE
AGRAVIADA:
Ciudadano JESUS RAFAEL NOGUERA VILLASANA, titular de la cédula de identidad número. 5.553.550.
APODERADOS
AGRAVIANTE:
Abogados: YESENIA VILLEGAS. Inpreabogado. 86.410.
PARTE AGRAVIANTE:
FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO ( FRINCA, C.A)
APODERADOS JUDICIALES:
Abogadas: MARIANELA MORA, inscritas en el Inpreabogado Nª 14.133.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de ABRIL de 2011, la abogado YESENIA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.410, asistiendo en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL NOGUERA VILLASANA, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 11 de ABRIL de 2011 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró con lugar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL VILLASANA.
En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, que la fecha de la Providencia Administrativa es de 29 de noviembre de 2.010. asi como el numero de la Providencia administrativa y el nombre de la Inspectoria del Trabajo que dicto la prenombrada Providencia es la : Inspectoria de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y las Parroquias Santa Rosa, Candelaria, y Miguel Peña del Estado Carabobo Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala la accionante en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en los folios 495 y el folio 497, de la sentencia publicada el 19 -11- de 2010, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, en los folio del 494 y folio 497 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:
…(Omisis) “ABONO ESPECIAL, por la cantidad de Bs.917, 00.”…(Omisis)
…(Omisis) “ABONO ESPECIAL que el actor devengaba regularmente… (Omisis)
…” que es un pago para la realización del trabajo” (Omisis).
Asimismo se hace la presente aclaratoria que en cuanto se refiere a los incentivos trimestrales como bono trimestral, se deja expresamente establecido que debe leerse ciertamente como lo alega la accionante: INCENTIVOS TRIMESTRALES. Asi se declara.
Así también, se hace la presente aclaratoria que en cuanto se refiere al bono especial, se deja expresamente establecido que debe leerse ciertamente como lo alega la accionante: BONIFICACION ESPECIAL. Asi se declara.
Así también, se hace la presente aclaratoria que en cuanto se refiere al folio 495, en el cual se omitió terminar el párrafo siguiente: “… (Omisis) que la accionada logro evidenciar que ciertamente los pagos por teléfonos no forman parte de la conformación del salario devengado por el accionante, en virtud que es un pago para.” Fin de la cita. Se deja expresamente establecido que debe leerse ciertamente el contenido anteriormente trascrito de la manera siguiente: “…” que la accionada logro evidenciar que ciertamente los pagos por teléfonos no forman parte de la conformación del salario devengado por el accionante, en virtud que es un pago para que el accionante de autos pudiera realizar su labor a la accionada y este debía justificar a la accionada, mediante una relación de gastos los pagos por el uso del teléfono. “
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano SCALA GIANFRIDO CORRADO contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO , C.A , Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,. En Valencia, a los VEINTI CUATRO (23) días del mes de NOVIEMBRE de 2010.
La Juez, La Secretaria.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL ANMARIELLY HENRIQUEZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 p.m.
La Secretaria,
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