REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA
30 DE MARZO DE 2.011.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000947


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos: MONICA IVETTE CRUZ RAMIREZ, SALVATORE DI FRANCO Y DANIEL ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.692.625, V-11.770.545 y V-11.850.627, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado: JOSE GALLANGO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.673.-


PARTE
DEMANDADA:

CORPORACION D´JAY, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: EDUARDO BORGES y ANTONIO JATAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068 y 54.850, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 18 de Mayo de 2009 mediante demanda que fue subsanada y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de Junio de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 23 de Marzo de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en cuanto a los ciudadanos MONICA CRUZ y SALVATORE DI FRANCO y SIN LUGAR la demanda para el ciudadano DANIEL ECHEVERRIA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar subsanado cursante a los folios “16” al “24” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que los actores MONICA IVETTE CRUZ RAMIREZ, ingreso el día 16 de Enero de 2007 como Jefa de Personal; SALVATORE DI FRANCO, ingreso el día 01 de Septiembre de 2006 como Diseñador creativo y DANIEL ECHEVERRIA, ingreso el día 15 de Enero de 2006 como diseñador creativo, todos con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.;
En cuanto a la trabajadora MONICA IVETTE CRUZ RAMIREZ:
Fecha de inicio: 16 de Enero de 2007.
Fecha de retiro: 06 de Enero de 2009.
Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses y 20 días.
Ultimo salario mensual: 1.600 Bsf.
Salario diario: 53,33 Bsf.
Salario diario más incidencia del Bono anual: 81,11 Bsf.
Salario integral: 241,85 Bsf.
En cuanto al trabajador SALVATORE DI FRANCO:
Fecha de inicio: 01 de Septiembre de 2006.
Fecha de retiro: 4 de Agosto de 2008.
Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses y 03 días.
Ultimo salario mensual: 3.000,00 Bsf.
Salario diario: 100,00 Bsf.
Salario diario más incidencia del Bono anual: 183,33 Bsf.
Salario integral: 546,65 Bsf.
En cuanto al trabajador DANIEL ECHEVERRIA:
Fecha de inicio: 15 de Enero de 2006.
Fecha de retiro: 28 de Agosto de 2008.
Tiempo de Servicio: 1 año, 08 meses y 13 días.
Ultimo salario mensual: 1.800,00 Bsf.
Salario diario: 60,00 Bsf.
Salario diario más incidencia del Bono anual: 129,44 Bsf.
Salario integral: 546,65 Bsf.
 En su petitorio demandó la ciudadana MONICA IVETTE CRUZ RAMIREZ la cantidad de Bsf. 13.216,16; El ciudadano SALVATORE DI FRANCO la cantidad de Bsf. 70.850,40 y por el ciudadano DANIEL ECHEVERRIA la cantidad de Bsf. 67.699,65 por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios para un total de Bsf. 151.766,21, según se detallan en las siguientes tablas:

MONICA CRUZ
Conceptos Monto Demandado Bs.
Diferencia de pago de Antigüedad art. 108 2.435,15
Diferencia sobre pago de intereses sobre prestaciones 781,02
Bonificación anual por año cumplido 10.000,00
Bsf. 13.216,16

SALVATORE DI FRANCO
Conceptos Monto Demandado Bs.
Diferencia de pago de Antigüedad art. 108 47.739,95
Diferencia sobre pago de intereses sobre prestaciones 2.527,94
Bonificación anual por año cumplido 30.000,00

Bsf. 70.850,40

DANIEL ECHEVERRIA
Conceptos Monto Demandado Bs.
Diferencia de pago de Antigüedad art. 108 42.114,69
Diferencia sobre pago de intereses sobre prestaciones 7.738,89
Bonificación anual por año cumplido 17.846,08

Bsf. 67.699,65

La demanda se fundamento en los artículos 108, 146, 174, 195, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Incluyó en su reclamación los intereses de la diferencia de prestación de antigüedad demandada, así mismo los intereses moratorios, las costas y costos procesales, y por último solicitó la aplicación de la corrección monetaria y ordena la experticia complementaria del fallo.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “94” al “95” del expediente, la representación de la demandada alegó:
 Rechazó la demanda intentada por los accionantes de autos relativos a cobrar un pago derivado de la relación de trabajo en razón que los mismos fueron pagados al termino de la misma;
 Que es falso que la actora MONICA CRUZ, en el ejercicio de su función laboral ejerciera todas las actividades que indica en el libelo de la demanda
 Que es falso que los actores SALVATORE DI FRANCO y DANIEL ECHEVERRIA, en el ejercicio de sus funciones laborales ejerciera todas las actividades que indica en el libelo de la demanda;
 Que es falso que el bono que la ciudadana MONICA CRUZ le fue entregado por la empresa deba ser considerado a los efectos del Calculo de las Prestaciones Sociales;
 Que es falso que para el caso de la ciudadana MONICA CRUZ se haya dejado constancia de que el bono que indica le seria entregado para el año 2008, seria de Bsf. 10.000,00;
 Que es falso que la ciudadana MONICA CRUZ devengara un bono de Bsf. 10.000,00;
 Que es falso que para el caso de la ciudadana MONICA CRUZ el bono que indica fuera fraccionado para el periodo del año 2007 y entregado por la suma de Bsf. 8.000,00;
 Que es falso que para el caso del ciudadano SALVATORE DI FRANCO devengara un bono anual de producción por el monto de Bsf. 30.000,00 y que el bono que el indica le fue entregado por la empresa deba ser considerado a los efectos del Calculo de las Prestaciones Sociales;
 Que es falso que para el caso del ciudadano DANIEL ECHEVERRIA devengara un bono anual de producción por el monto de Bsf. 25.000,00 y que el bono que el indica le fue entregado por la empresa deba ser considerado a los efectos del Calculo de las Prestaciones Sociales
 Es falso que los accionantes no hayan recibido sus liquidaciones de Prestaciones Sociales al termino de la relación laboral por parte de la empresa;
 Que es falso que la accionada no les haya cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo al termino de la relación laboral tales como Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, tal y como lo indica en el libelo de la demanda;
 Es falso que la empresa deba convenir o ser condenada al pago del complemento o diferencia de prestaciones sociales que indican los accionantes de autos producto de la relación laboral que mantuvieron;
 Es falso que en el caso de los accionantes se deba tomar en cuenta a los efectos del Salario diario el bono que indican en el libelo, motivo por el cual rechazo los cálculos aritméticos que efectúa para el supuesto reclamo de diferencia de prestaciones sociales, motivo por el cual deba pagarles a los accionantes la cantidad de Bsf. 151.766,21;
 Rechazo todos y cada uno de los puntos exigidos en el petitorio de la demanda.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “50” y su vuelto la parte demandante promovió:
Merito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
EN CUANTO A MONICA IVETTE CRUZ RAMIREZ:
Al folio “51”, marcada “A”; Carnet original de trabajo, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “52 al 53”, marcada “B y B2”; Original de Constancia de Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “54”, marcada “C”; Comunicación contentiva del compromiso de la empresa de pagar un bono anual de fecha 11 de Diciembre de 2007, el cual fue impugnado por la parte demandada en contenido y firma en el desarrollo de la audiencia de jucio y la parte accionate insistió en su probanza, por lo cual se abrió incidencia de prueba de cotejo de conformidad al articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se aprecia al folio 105 del expediente de marras y este Tribunal se pronunciara sobe las resultas de la experticia del C.I.P.C, las cuales corren inserta al folio 122 al folio 127 del presente expediente, en la motiva del fallo. Así se aprecia.
Al folio “55”, marcada “D”; Cuadro de Estado de Prestaciones Sociales, el cual fue desconocido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “56”, marcada “E”; Registro del asegurado (forma 14-02), el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “57”, marcada “F”; Recibo de cancelación de liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “58”, marcada “G”; Estado de Prestaciones Sociales parciales pagadas, el cual fue desconocido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “59”, marcada “H”; Carta de renuncia de fecha 06 de Enero de 2009, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
EN CUANTO A SALVATORE DI FRANCO:
Al folio “60”, marcada “I”; Carnet original de trabajo, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “61 al 62”, marcada “J y J2”; Original de Constancia de Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “63”, marcada “K”; Comunicación contentiva del compromiso de la empresa de pagar un bono anual de fecha 11 de Diciembre de 2007, el cual fue desconocido por la parte demandada en contenido y firma en el desarrollo de la audiencia de juicio y la parte accionate insistió en su probanza, por lo cual se abrió incidencia de prueba de cotejo de conformidad al articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se aprecia al folio 105 del expediente de marras y este Tribunal se pronunciara sobe las resultas de la experticia del C.I.P.C, las cuales corren inserta al folio 122 al folio 127 del presente expediente, en la motiva del fallo. Así se aprecia.
Al folio “64”, marcada “L”; Cuadro de Estado de Prestaciones Sociales, el cual fue desconocido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “65”, marcada “M”; Registro del asegurado (forma 14-02), el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “66”, marcada “N”; Recibo de cancelación de liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “67”, marcada “Ñ”; Estado de Prestaciones Sociales parciales pagadas, el cual fue desconocido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “68”, marcada “O”; Contrato de Trabajo de fecha 01 de Septiembre de 2006, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “69 al 70”, marcada “P y P2”; Comprobantes de pagos de bono correspondiente a los años 2007 y 2008, el cual fue desconocido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
EN CUANTO A DANIEL ECHEVERRIA:
Al folio “71”, marcada “Q”; Carnet original de trabajo, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “72”, marcada “R”; Original de Constancia de Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “73”, marcada “S”; Comunicación contentiva del compromiso de la empresa de pagar un bono anual de fecha 11 de Diciembre de 2007, el cual fue desconocido por la parte demandada en contenido y firma en el desarrollo de la audiencia de juicio y la parte accionate insistió en su probanza, por lo cual se abrió incidencia de prueba de cotejo de conformidad al articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se aprecia al folio 105 del expediente de marras y este Tribunal se pronunciara sobe las resultas de la experticia del C.I.P.C, las cuales corren inserta al folio 122 al folio 127 del presente expediente, en la motiva del fallo. Así se aprecia.
Al folio “74”, marcada “T”; Cuadro de Estado de Prestaciones Sociales, el cual fue desconocido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “75”, marcada “U”; Registro del asegurado (forma 14-02), el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “76”, marcada “V”; Recibo de cancelación de liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “77”, marcada “W”; Estado de Prestaciones Sociales parciales pagadas, el cual fue desconocido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Testimoniales:
De los ciudadanos DIMAS GABRIEL TORTOLERO y YESENIA YUDITH ORTIZ CASTILLO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Igualmente las ciudadanas NIEVES ELENA OSTOS MORALES y MARIA LILIBETH ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.099.836 y V-10.632.346, quienes si comparecieron a rendir declaración testimonial la cual dan por reproducidas en la audiencia de juicio de fecha 26 de Abril de 2010 por el técnico audiovisual JULIO NAVAS. Las cuales no se aprecian por cuanto son testigos referenciales y como bien expresa Alsina citado por Devis Echandia, tomo II, pagina 40 en el cual señala el maestro Alsina que el testigo no es una declaración de voluntad, sino mas bien de narrar los hechos según su percepción de los hechos. Es decir tuvo que conocer los hechos y la declaración de os testigos no generaron suficiente convicción en quien juzga a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, Asi se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “79” al “80” la parte demandada promovió:
Falta de interés procesal:
Al respecto se tomara en cuenta en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Documentales:
Al folio “81”, marcada “A”, Original de Acta conciliatoria expedida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo del expediente N° 080-2009-03-00240, los que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “82”, marcada “B”, Constancia de renuncia de la ciudadana MONICA CRUZ de fecha 06 de Enero de 2009, los que se le otorga valor probatorio, por cuanto el accionate le reconoce. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “83 al 84”, marcadas “C1 y C2”, Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, los cuales se le otorga valor probatorio. Por cuanto no fue desconocida por el accionate, Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “87”, marcada “D”, Constancia de renuncia del ciudadano SALVATORE DI FRANCO de fecha 04 de Agosto de 2009, el cual que se le otorga valor probatorio. Por cuanto no fue desconocida por el accionate, Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “88”, marcada “E”, Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, la cual se le otorga valor probatorio. Por cuanto no fue desconocida por el accionate, Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “89 al 92”, marcadas “F”, Copia simple del Registro Mercantil de MIRAS CREATIVAS, C.A., los cuales se le otorgan valor probatorio. Por cuanto no fue desconocida por el accionate, Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “85”, marcada “G”, Constancia de renuncia del ciudadano DANIEL ECHEVERRIA de fecha 28 de Julio de 2008, el cual que se le otorga valor probatorio. Por cuanto no fue desconocida por el accionate, Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “86”, marcada “E”, Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano DANIEL ECHEVERRIA, la cual se le otorga valor probatorio. Por cuanto no fue desconocida por el accionate, Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los actores fundamentan su acción en que la demandada al momento de liquidarles sus prestaciones sociales y demás beneficios no les tomó en cuenta el bono por metas por los objetivos logrados por su desempeño en la relación laboral que sostuvieron las partes; por lo tanto reclaman la incidencia que en sus prestaciones sociales causo el mencionado bono por cuanto consideran que debe ser tomado en cuenta y por otra parte la accionada niega la procedencia de todos y cada uno de las diferencias reclamadas, por lo que la labor de juzgamiento se centrará en el análisis de la procedencia o no de los mismos, así como la incidencia salarial de dichos conceptos en el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios de los demandantes.
Una vez analizadas el acervo probatorio del caso de marras, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio de las partes. Teniéndose así las siguientes consideraciones:
En este sentido, se observa que la relación de trabajo sostenida entre los accionantes y la parte accionada no es un hecho controvertido; por cuanto la accionada, en ningún momento procesal de la litis desconoce la relación laboral, ni tampoco la terminación, ni la causa que conlleva a los accionantes la cual fue por renuncia poniendo asi fin a su relación laboral, como bien se evidencia de la carta de renuncia que corren inserta a los folios 59, y de los recibos de pagos de las prestaciones sociales que corren inserta a los folios 66 y folio 76 del expediente de marras, los cuales fueron reconocidos por los accionantes en el debate probatorio realizado en la audiencia de juicio.
En este mismo orden de ideas, los accionantes también reconocen haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, como bien lo indican en el libelo de la demanda y con las probanzas consignadas a los autos por la parte accionante y accionada; en la cual los accionantes reconocen haber recibido el pago de sus prestaciones sociales; no obstante proceden a través de esta demanda a demandar la diferencia de lo recibido como prestaciones sociales; por cuanto se traba la litis en el desconocimiento por parte de la accionada de pagar los pasivos laborales de los accionate, tomando en cuenta el Bono recibido por los accionates.
Ahora bien, quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada: en la Improcedencia de los conceptos reclamados por cuanto tal concepto no tenían ninguna naturaleza salarial pues adolecen de la intención retributiva del trabajo. Sino que fueron subsidios o ventajas concedidos al hoy accionante.
En este sentido, pasa quien aquí juzga a considerar el punto controvertido del salario.
Indica los actores en el libelo de la demanda, que el salario se encontraba, compuesto de la siguiente manera:
Accionate Mónica Cruz Ramírez una parte fija que a su vez estaba constituida por dos conceptos denominados: salario básico y abono especial. Determinado de la siguiente manera: Salario Mensual de Bs. 1.600,00, salario diario de 53,33, salario diario más incidencia del bono anual Bs. 81.11. Siendo que el bono Anual lo divide entre doces meses. (el Bono Anual era de Bs.10.000, 00). Siendo entonces el salario integral de Bs. 241.85. Por cuanto toma en cuenta el salario diario con la incidencia del bono anual, más la alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de utilidades.
Del acervo probatorio, específicamente del consignado por la parte accionada marcada C2, el cual corre inserto al folio 84 y el cual no fue desconocido por la accionante; sin embargo en la audiencia de juicio la parte accionante consigna también en copia simple, marcada F y que corre inserta al folio 57 idéntica hoja de liquidación; siendo reconocida por la accionante. Salvedad que deja expresa constancia la grabación de la audiencia de juicio y quien aquí juzga.
Ahora bien, se evidencia de la probanza marcada B, denominada hoja de liquidación que aparece en el reglón de sueldo básico la cantidad de bs. 1.600,00. Monto que evidencia el pago regular que realizaba la accionada a la accionante como bien lo indica en su escrito libelar, sin tomar en cuenta el bono que reclama la accionante. No obstante al folio 54, marcada C referido al bono especial por la cantidad de Bs. 8.000,00 y de fecha 11 de diciembre de 2.007. Probanza que fue desconocida por la accionada y solicitando la accionada una prueba de experticia, grafo técnica y documentologica, para que determinase si las probanzas dubitadas fueron escaneada por los accionates. Específicamente para esta accionante la probanza marcad C y consignada por la parte accionate.

Asi las cosas, las expertas del C.I.C.P.C, designadas, cumplieron con los requisitos legales pertinentes y asi mismo informaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo del año en curso, que ciertamente esa probanza fue firmada por la ciudadana Dejanira López, quien asimismo firmo la constancia de trabajo a la accionante y la cual fue indicad por la accionada como documento indubitado. En consecuencia se tiene como cierta y con todo valor probatorio la presente probanza cuestionada en la audiencia de juicio por la parte accionad y que demuestra que ciertamente la accionate recibió ese Bono especial de Bs. 10.000,00, como bien se evidencia de la constancia de trabajo que no que desconocida, sino al contrario fue indicad como una probanza indubitada a los fines que el experto pudiese compara las firmas a la hora de realizar el dictamen pericial de conformidad con el artículo 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende entonces que ciertamente la accionada asumía como parte del salario el bono especial que el actor devengaba, anualmente por la cantidad de Bs.10.000, 00 . Teniéndose por cierto entonces que lo alegado por el accionante en cuanto a la conformación del salario es la que arguye la accionante; por cuanto la accionada, no logro probar que como lo argumento en su contestación de la demanda que este bono eran subsidios o ventajas concedidos a la accionante en virtud de políticas que realizaba la accionada a los empleados o ejecutivos de Negocios y por ende no tendría carácter salarial.

Accionate Salvatore Di Franco: una parte fija que a su vez estaba constituida por dos conceptos denominados: salario básico y abono especial. Determinado de la siguiente manera: Salario Mensual de Bs. 3.000,00, salario diario de 100,00, salario diario más incidencia del bono anual Bs.183, 00. Siendo que el bono Anual lo divide entre doces meses. (El Bono Anual era de Bs.30.000, 00). Siendo entonces el salario integral de Bs.546, 65. Por cuanto toma en cuenta el salario diario con la incidencia del bono anual, más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de utilidades.
Del acervo probatorio, específicamente del consignado por la parte accionada marcada H, el cual corre inserto al folio 86 y el cual no fue desconocido por la accionante; sin embargo en la audiencia de juicio la parte accionante consigna también en copia simple, marcada N y que corre inserta al folio 66 idéntica hoja de liquidación; siendo reconocida por la accionada. Salvedad que deja expresa constancia la grabación de la audiencia de juicio y quien aquí juzga.
Ahora bien, se evidencia de la probanza marcada n, denominada hoja de liquidación que aparece en el reglón de sueldo básico la cantidad de bs. 3.000,00. Monto que evidencia el pago regular que realizaba la accionada al accionante como bien lo indica en su escrito libelar, sin tomar en cuenta el bono que reclama el accionante. No obstante al folio 63, marcada K referido al bono especial por la cantidad de Bs. 30.000,00 y de fecha 11 de diciembre de 2.007. Probanza que fue desconocida por la accionada y solicitando la accionada una prueba de experticia, grafo técnica y documentologica, para que determinase si las probanzas dubitadas fueron escaneada por los accionates. Específicamente para este accionante la probanza marcad K y consignada por la parte accionate.

Asi las cosas, las expertas del C.I.C.P.C, designadas, cumplieron con los requisitos legales pertinentes y asi mismo informaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo del año en curso, que ciertamente esa probanza fue firmada por la ciudadana Dejanira López, quien asimismo firmo la constancia de trabajo a la accionante y la cual fue indicad por la accionada como documento indubitado. En consecuencia se tiene como cierta y con todo valor probatorio la presente probanza cuestionada en la audiencia de juicio por la parte accionad y que demuestra que ciertamente el accionate recibió ese Bono especial de Bs. 30.000,00, como bien se evidencia de la constancia de trabajo que no que desconocida, sino al contrario fue indicad como una probanza indubitada a los fines que el experto pudiese compara las firmas a la hora de realizar el dictamen pericial de conformidad con el artículo 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende entonces que ciertamente la accionada asumía como parte del salario el bono especial que el actor devengaba, anualmente por la cantidad de Bs.30.000, 00. Teniéndose por cierto entonces que lo alegado por el accionante en cuanto a la conformación del salario es la que arguye la accionante; por cuanto la accionada, no logro probar que como lo argumento en su contestación de la demanda que este bono eran subsidios o ventajas concedidos a la accionante en virtud de políticas que realizaba la accionada a los empleados o ejecutivos de Negocios y por ende no tendría carácter salarial.
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho los trabajadores antes indicados específicamente la accionante Mónica Cruz y Salvatore Di Franco hoy accionante , se tiene como cierto los salarios mensuales alegados por los accionantes (específicamente indicado en este punto), en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el acciónate en razón del salario normal tomándose como pertinente la noción que de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por salario; siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y así se establece;

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
En este orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008 en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual manifiesta el ponente de la Sala que el Bono único especial anula previsto en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo tiene carácter salarial.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciban los accionates MONICA CRUZ Y SALVATORRE DI FRANCO por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE MONICA CRUZ CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT. EN BASE A LA INCLUSION DE LA DIFERENCIA DE LA UTILIDADES Y ALICUOTAS DE BONO VACACIONAL DEJADAS DE PERCIBIR AÑO A AÑO.

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por cuanto a la conformación del salario quedo evidenciado el salario integral constituido por el bono especial, es que se procede, entonces a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable nombrado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración , el Bono Especial de Bs. 10.000,00. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional anual de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no indica el accionante los días que pagaba la accionada, ni esta tampoco se exceptúa de la alícuota señalada por la accionante en su escrito del libelo de la demanda y la alícuota también se tomara en cuenta de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia que ciertamente no parece indicado que días paga la accionad en referencia a la utilidades y no se evidencia de probanza alguna consignada por las partes en el expediente de marras.. El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cuotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se multiplica por los días correspondiente al pago de utilidades de conformidad al artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala un limite máximo de 04 meses, y siendo que al folio 36 del expediente de marras se evidencia el capital suscritito de la accionada el cual excede del limite establecido en el parágrafo primero el cual establece un máximo de dos meses , para las empresas que tengan un capital suscrito de Bs.1000,00. Que no es el caso en cuestión y asi se aprecia y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el cálculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por los días que la accionada debía cancelarle al actor a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 223 el cual señala 07 días y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene así la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales . Así las cosas el cálculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate 107 días por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de enero del 2007 y termino por renuncia voluntaria en fecha 06 de enero del 2009. Lo cual implica que la relación de trabajo duro un (01) año y once (11) mese y 22 días y así se decide.
Asimismo, el experto contable deberá de los cálculos realizados por este concepto descontar lo recibido por este concepto como bien se evidencia al folio 57, por la cantidad de Bs. 9.085,75, probanza esta que fue reconocida por la accionante en la audiencia de juicio. Así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR El ACCIONANTE SALVATORE DI FRANCO CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT. EN BASE A LA INCLUSION DE LA DIFERENCIA DE LA UTILIDADES Y ALICUOTAS DE BONO VACACIONAL DEJADAS DE PERCIBIR AÑO A AÑO.

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por cuanto a la conformación del salario quedo evidenciado el salario integral constituido por el bono especial, es que se procede, entonces a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable nombrado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración , el Bono Especial de Bs. 30.000,00. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional anual de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no indica el accionante los días que pagaba la accionada, ni esta tampoco se exceptúa de la alícuota señalada por el accionante en su escrito del libelo de la demanda y la alícuota también se tomara en cuenta de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia que ciertamente no parece indicado que días paga la accionad en referencia a la utilidades y no se evidencia de probanza alguna consignada por las partes en el expediente de marras.. El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cuotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se multiplica por los días correspondiente al pago de utilidades de conformidad al artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala un limite máximo de 04 meses, y siendo que al folio 36 del expediente de marras se evidencia el capital suscritito de la accionada el cual excede del limite establecido en el parágrafo primero el cual establece un máximo de dos meses , para las empresas que tengan un capital suscrito de Bs.1000,00. Que no es el caso en cuestión y asi se aprecia y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el cálculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por los días que la accionada debía cancelarle al actor a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 223 el cual señala 07 días y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene así la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales . Así las cosas el cálculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate 107 días por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de enero del 2007 y termino por renuncia voluntaria en fecha 06 de enero del 2009. Lo cual implica que la relación de trabajo duro un (01) año y once (11) meses y 03 días y así se decide.
Asimismo, el experto contable deberá de los cálculos realizados por este concepto descontar lo recibido por este concepto como bien se evidencia al folio 66, por la cantidad de Bs. 13.937,75, probanza esta que fue reconocida por la accionante en la audiencia de juicio. Así se declara.

ACCIONANTE DANIEL ECHEVERRIA.
Una parte fija que a su vez estaba constituida por dos conceptos denominados: salario básico y abono especial. Determinado de la siguiente manera: Salario Mensual de Bs. 1.800,00, salario diario de 60,00, salario diario más incidencia del bono anual Bs.129,44. Siendo que el bono Anual lo divide entre doces meses. (El Bono Anual era de Bs.25.000, 00). Siendo entonces el salario integral de Bs.385,96. Por cuanto toma en cuenta el salario diario con la incidencia del bono anual, más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de utilidades.
Del acervo probatorio, específicamente del consignado por la parte accionante marcada S, el cual corre inserto al folio 73 y el cual fue desconocido por la accionada.
Probanza que fue desconocida por la accionada y solicitando la accionada una prueba de experticia, grafo técnica y documentologica, para que determinase si las probanzas dubitadas fueron escaneada por los accionates. Específicamente para este accionante la probanza marcad s y consignada por la parte accionate.

Asi las cosas, las expertas del C.I.C.P.C, designadas, cumplieron con los requisitos legales pertinentes y asi mismo informaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo del año en curso, que esta probanza ha sido lograda a través de dispositivos computarizados ( impresora) es decir corresponde a una reproducción digitalizada firmada por la ciudadana Dejanira López. Lo que se conoce en lenguaje coloquial como un simple escaneo de la documental presentada, con la firma por supuesto de la ciudadana Dejanira López. En virtud de lo arrojado por el dictamen pericial, el cual se realiza de conformidad con el artículo 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal forzosamente tiene que declara sin lugar la pretensión demandada por el ciudadano DANIEL ECHEVERRIA, cedula de identidad 11.850.627, por cuanto no logro evidenciar con probanzas licitas que ciertamente era acreedor del pago de los conceptos demandados en la presente demanda. Asi se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencias del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos MONICA CRUZ RAMIREZ , titular de la cédula de identidad No. 14.692.625 y el accionante SALVATORE DI FRANCO, cedula de identidad Nº 11.770.545 contra CORPORACION D`JAY, C.A y para el accionante: DAVID ECHEVERRIA, cedula de identidad Nº 11.850.627: SIN LUGAR LA DEMANDA, contra CORPORACION D`JAY, C.A. Se condena a la demandada al pago de las cantidades en el presente fallo que determine el experto en base a las consideraciones por los conceptos acordados en el presente fallo. Así como deberá la accionada cancelarle a los accionantes MONICA CRUZ RAMIREZ Y SALVATORE DI FRANCO anteriormente descrito los conceptos sobre los montos que determine el experto de conformidad a las normas legales y los parámetros señalados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez,

Abg. CAROLA DE LA TRNIDAD RANGEL.
H.D.D
La Juez,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 P.M.
La Secretaria,





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. CAROLA DE LA TRNIDAD RANGEL.
H.D.D.

LA JUEZ



Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA.



Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.


Asunto: GPO2-L--2009-00947.-




a constituido por el salario básico, que para la fecha de su ingreso era de Bs. 3.500,00, más el abono especial por la cantidad de Bs. 917,00 y para la fecha de egreso devengaba por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 5.468,75, más el abono especial por la cantidad de Bs. 917,00.
Del acervo probatorio, específicamente del consignado por la parte accionada marcada B, el cual corre inserto al folio 287 y el cual no fue desconocido por la accionante; sin embargo en la audiencia de juicio la parte accionante consigna también en copia simple, marcada C y que corre inserta al folio 245 idéntica hoja de liquidación; no obstante fue desconocida por la accionada por ser copia simple. Salvedad que deja expresa constancia la grabación de la audiencia de juicio en fecha 12 de noviembre de 2010 y quien aquí juzga.
Ahora bien, se evidencia de la probanza marcada B, denominada hoja de liquidación que aparece en el reglón de sueldo básico la cantidad de Bs. 6.835,00 y en el reglón denominado otros un monto de bs. 916,67. Monto que evidencia el pago regular que realizaba la accionada al accionante como bien lo indica en su escrito libelar referido al bono especial por la cantidad de Bs. 917,00 se desprende entonces que ciertamente la accionada asumía como parte del salario el bono especial que el actor devengaba, regularmente por la cantidad de Bs. 917,00. Teniéndose por cierto entonces que lo alegado por el accionante en cuanto a la conformación del salario es la que arguye la accionante; por cuanto la accionada no logro desvirtuar lo alegado en referencia a la constitución del salario en cuanto a la parte fija y variable que argumento la accionante.; por cuanto, no logro probar que como lo argumento en su contestación de la demanda que estos bonos eran subsidios o ventajas concedidos al accionante en virtud de políticas que realizaba la accionada a los Ejecutivos de Negocios y por ende no tienen carácter salarial.
Así mismo en la audiencia de juicio no exhibió los recibos que consigno en copias simples la accionante marcados desde la A1 hasta A 15 y los marcados B1 al B 78, D1 al D3, solicitando la exhibición por parte de la accionada conjuntamente con los recibos de pagos de remuneraciones desde la fecha del 10 de enero 2.007, hasta el 27 de enero de 2.008. Se excepciono la accionada de la no exhibición por cuanto la ley Orgánica Laboral no le exige al patrono llevar recibos de pago al trabajador. Sin embargo, la accionada no exhibió lo solicitado por la accionante en consecuencia quien aquí juzga le aplica la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. Logro desvirtuar si con las probanzas marcadas G1 al G20, relaciones de gastos por concepto de teléfono consignadas al folio 376 al folio 414, las cuales fueron reconocida por la accionante, en consecuencia considera quien aquí juzga que la accionada logro evidenciar que ciertamente los pagos por teléfonos no forman parte de la conformación del salario devengado por el accionante, en virtud que es un pago para.
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador , se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el acciónate en razón del salario normal tomándose como pertinente la noción que de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por salario; siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y así se establece;

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
En este orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008 en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual manifiesta el ponente de la Sala que el Bono único especial anula previsto en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo tiene carácter salarial.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT. EN BASE A LA INCLUSION DE LA DIFERENCIA DE LA UTILIDADES Y ALICUOTAS DE BONO VACACIONAL DEJADAS DE PERCIBIR AÑO A AÑO.
Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por cuanto a la conformación del salario quedo evidenciado el salario integral constituido por el bono especial, incentivos trimestrales y el bono gerencial excluyendo quien aquí juzga el concepto de gastos de teléfono por cuanto logro desvirtuar la accionada este concepto alegado por la accionante es que se procede, entonces a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable nombrado por el Tribunal Tercer de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración , los Bonos Trimestrales para los meses en que le fueron pagados los mismos, el Bono Especial de Bs. 917,00 y el Bono Gerencial, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al accionate. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional 35 días anuales y utilidades 120 días anuales que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cuotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se multiplica por los 120 días correspondiente al pago de utilidades que quedo evidenciado del a Convención Colectiva y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el cálculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por 35 días que la accionada debía cancelarle al actor a tenor de la Convención Colectiva y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene así la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales . Así las cosas el cálculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate 171 días por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de julio del 2005 y termino por renuncia voluntaria en fecha 11 de julio del 2008. Lo cual implica que la relación de trabajo duro tres (03) año y diez (10) y así se decide.
Asimismo, el experto contable deberá de los cálculos realizados por este concepto descontar lo recibido por este concepto como bien se evidencia al folio 287, por la cantidad de Bs. 32.449,93, probanza esta que fue reconocida por la accionante en la audiencia de juicio. Así se declara.

DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2005, 2006, 2007 y FRACCION del 2.008
Reclama el actor la cantidad de Bs. 60.000,00, basado en el hecho que no le imputaron en el salario el cálculo de los bonos alegados por el accionante. Ahora bien, las utilidades deben ser pagadas en base al salario normal; por lo cual surge improcedente la reclamación de diferencia por utilidades, encontrando ajustado su pago. Así se declara.

VACACIONES Y DIFERENCIAS DEL BONO VACACIONAL Por cuanto la demandada admite en su libelo de demanda al folio 18 que ciertamente la accionada cancelo las vacaciones en base al salario normal existiendo una diferencia por cuanto no fue calculado en base al bono especial de Bs. 917,00, habiendo quedado evidenciado que este bono especial de Bs. 917,00 forma parte del salario normal es que se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 26.418,39 por concepto de diferencia de bono vacacional durante la relación de trabajo y así se declara.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano SACALA GIANFRIDDO CORRADO , titular de la cédula de identidad No. 9.711.655, contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A y se condena a la demandada al pago de las cantidades en el presente fallo que determine el experto en base a las consideraciones por los conceptos acordados en el presente fallo. Así como deberá la accionada cancelarle al accionante anteriormente descrito los montos que en el presente fallo se estimaron para el pago de las vacaciones, cantidad esta que se estima en Bs. Bs. 26.418,39

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Juez,

Abg. CAROLA DE LA TRNIDAD RANGEL.
S.D.D
La Juez,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M.
La Secretaria,





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. CAROLA DE LA TRNIDAD RANGEL.
H.D.D.

LA JUEZ



Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, (2:00 p.m.).



Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.


Asunto: GPO2-L--2008-002419.-








VII
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PABLO YUSHEF ORTIZ VILLEGAS y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ BOGARIN contra la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de que el actor no devengaba más de los tres salarios mínimos establecidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de 2008.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,
Maria Luisa Mendoza