REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Valencia, 5 de Abril de 2011
200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-O-2011-000031


PRESUNTO AGRAVIADO
JEAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.379.457


Abogado Asistente Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. GLORIA URRIERA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.118



PRESUNTA AGRAVIANTE
IMPREGILO SPA C.A , inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990 bajo el N° 60, tomo 96-A-Sgdo, siendo la denominación que hoy la distingue , la inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 32-A sgdo


APODERADO JUDICIAL
MAYRA MENENDEZ, CARLOS FIGUEREDO MECQ inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.617 y 78.461

MOTIVO

AMPARO CONSTITUCIONAL por Desacato de Providencia Administrativa


La presente acción de amparo fue introducida en fecha 17 de marzo de 2011, por el presunto agraviado JEAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de



la cédula de Identidad Nº 14.379.457, asistido Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. GLORIA URRIERA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.118, en fecha 18 de marzo de 2011, tribunal procedió a admitir el amparo constitucional y ordeno la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 31 de marzo de 2011, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Comenzó a prestar sus servicios a la empresa IMPREGILO SPA C.A, en fecha 30 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Obrero , siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 12 de noviembre de 2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto Presidencial N° 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, razón por la cual el 19 de noviembre de 2010, inicio el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo “ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo , que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento administrativo del REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS.
Que en fecha 01/12/2010, fue dictada la providencia administrativa N° 1580 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo , por lo que se presento a la sede de la empresa el 8 de diciembre de 2010 a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, mediante la ejecución forzosa obteniendo la negativa de la empresa desacatando de esa forma la providencia

Que los derechos constitucionales violentados son el derecho al trabajo y derecho al salario artículos 87 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela


Petitorio

1,- Que se le reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa





2.- Efectué el pago de los salarios caídos que dejo de percibir


ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha 01 de diciembre de 20101, fecha fijada para el acto de contestación , se dicta acta providencia declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de haber afectado en el mismo acto no existió despido sino terminación de obra para la cual, estaba contratado el trabajador , el presente amparo es inadmisible de conformidad con el articulo 6 ord 3, ya que el ciudadano JEAN APÓNTE fue contratado para ejecutar una obra determinada dentro de la obra SISTEMA FERROVIARIO CENTRAL EZEQUIEL ZAMORA ETAPA II TRAMO PUERTO CABELLO- LA ENCRUCIJADA, encomendada a su representada, lo cual esta específicamente definido en el contrato de obra celebrado entre ellos, siendo que esa obra , ese tramo se culmino, por lo cual en el supuesto negado de que este Tribunal declarase procedente el amparo constitucional, no es posible que el ciudadano Jean Aponte vuelva a prestar servicios para mi representada pues los trabajos para los cuales fue contratado, ya culminaron.

Así mismo, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a razón de lo establecido en el Ord. 8 del artículo 6 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es el caso que en fecha 11 de enero de 2011, se admitió recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contenida en el expediente GP02-N-2011-12 que conoce este mismo tribunal , por lo que esta accion de amparo ha debido declararse inadmisible


2.- DE LA CONEXIÓN DE CAUSAS
En el supuesto negado de que este Tribunal desestimara las causales de inadmisibilidad explanadas en el punto anterior, solicitamos la acumulación de causas, ya que debe aplicarse lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre derechos y Garantías Constitucionales,
Es el caso, que el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesto por nuestra representada previo a la interposición de la acción de amparo constitucional de amparo que nos ocupa son causas conexas que deben ser acumuladas en respeto al principio de economía procesal y a fin de evitar decisiones contradictorias.


OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El representante del Ministerio publico Fiscal Octogésimo Primero Con competencia nacional en materia constitucional y Contencioso Administrativo Dr. GIANFRANCO CANGEMI dio su opinión en la audiencia constitucional en los siguientes términos: “….
………………..
La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008- 143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo
establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias
Administrativas, por órgano judicial en vía de amparo constitucional. Igualmente señalo, que se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las
Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, así quedó establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia del 23/09/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de amparo
constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios.
CONCLUSION
El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados,
Solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JEAN APONTE, sea declarada CON LUGAR


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:



“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.





Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la providencia administrativa N° 1580 de fecha 01/12/2010 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JEAN APONTE a la empresa, IMPREGILO SPA C.A, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa


En cuanto a los alegatos de la parte presuntamente agraviante, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y sobre la conexión de causas, esta juzgadora debe señalar que la presente acción de amparo llena los requisitos señalados en la Ley de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales y que a los autos no existe medida de suspensión de los efectos de esa providencia administrativa , por lo tanto mantiene su plena validez en cuanto a la conexión de causas esta Juzgadora debe señalar que el expediente GP02-L-2011-000012, el motivo es Recurso de nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, con suspensión de los efectos en cambio esta causa versa sobre el Amparo por desacato de Providencia Administrativa ( reenganche y pago de salarios caídos) en consecuencia son improcedente los alegatos esgrimidos por los presuntos agraviantes

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias



administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la sociedad mercantil IMPREGILO SPA C.A a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa N° 1580 de fecha 01/12/2010 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”




Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil IMPREGILO SPA C.A, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 1580 de fecha 01/12/2010 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

. Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.



Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil IMPREGILO SPA C.A por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1580, dictada el 01/12/2010, siguen manteniendo plena vigencia..

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa IMPREGILO SPA C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.


Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JEAN APONTE, y Ordena a la empresa IMPREGILO SPA C.A, el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 1580, dictada el 01/12/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JEAN APONTE, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa,

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JEAN APONTE contra la empresa IMPREGILO SPA C.A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 1580 de fecha 01/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como


lo ordena dicha providencia administrativa, a favor de JEAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.379.457
.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la sociedad Mercantil IMPREGILO SPA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los cinco (5) días del mes de abril de 2011.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA

GP02-0-20011-000031
YSDF/ah/ysdef