REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, once (11) de abril del año 2011
200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Presunto agraviado: N° 17.558
HECTOR RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 11.348.864.

Abogados asistentes del presunto agraviado
FABIOLA MASSIP, IPSA No. 119.873


Presunto agraviante:
IMPREGILO S.P.A.


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL



Expediente
GP02-0-2011-000051



Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Que en fecha 28 de marzo de 2011, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.348.864, asistido por la abogado FABIOLA MASSIP, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 119.873. El presunto agraviado, ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ, señala que le fueron violados sus derechos con motivo del no acatamiento de la Providencia Administrativa N° 1577, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: En fecha 18 de marzo de 2011, se dictó auto dándole entrada y en fecha 31 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó auto ordenado al presunto agraviado subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, en la dirección señalada, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta; para lo cual se libró boleta de notificación.

TERCERO: Consta al folio 16, declaración del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano JESÚS JAVIER LÓPEZ, declaración de fecha 06 de abril de 2011, del, en la cual manifiesta lo siguiente:

“ … (…) En fecha 05-04-2011, siendo la 01:45 P.M., se hizo presente en la sede de esta Coordinación de Alguacilazgo, el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, identificandose como parte en la presente causa, solicitando la entrega de un documento procesal a su nombre; luego de verificar sus dichos, hice entrega de Boleta a su nombre la cual firmo de su puño y letra…

CUARTO: Riela al folio 18, auto de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual se realiza cómputo por Secretaria con vista al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de abril del 2011 al 11 de abril del 2011, ambas fechas exclusive, mediante la cual se deja constancia que trascurrieron dos días de despacho.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal

El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A en la cual se estableció:

“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la acción interpuesta, se observa lo siguiente:

El presunto agraviado pretende se ordene su reenganche inmediato a sus labores habituales en la empresa IMPREGILO S.P.A. De igual forma, persigue el presunto agraviado el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se reestablezca la situación jurídica infringida, y de esa forma se cumpla lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 1577, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2010.

Ahora bien revisadas las actas procesales que cursan a los autos, constata este Tribunal que no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya comparecido a realizar la corrección ordenada al presunto agraviante. En razón de lo expuesto, surge INADMISIBLE la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ contra IMPREGILO S.P.A. por el no acatamiento de la Providencia Administrativa N° 1577, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de abril del año Dos once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ