REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE GP02-L-2010-001470
DEMANDANTES DENYS JOSE BRICEÑO CASTILLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YELITZA PARADA y MARINA DEL VALLE PINTO HERA. Inpreabogado Nº 86.423 y 108.346.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GINA MARBEIS MORENO. Inpreabogado Nº 110.823.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Junio del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano DENYS JOSE BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.943.470, representado por las abogadas YELITZA PARADA y MARINA DEL VALLE PINTO HERA LUIS FERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 86.423 y 108.346, respectivamente, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA, C.A.), representada por la abogada GINA MARBEIS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.823.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de Junio del 2010.
Admitida la demanda en fecha 01 de Julio del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Julio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 23 de Julio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 04 de Noviembre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de Noviembre del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada no compareció contestación a la demandada (folio 92).
En fecha 12 de Noviembre del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 25 de Noviembre del 2010.
En fecha 02 de diciembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de abril del 2011 dejándose incomparecencia de la parte demandada, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano DENYS JOSE BRICEÑO CASTILLO, contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA, C.A.), la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que acude a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA, C.A.) para que pague sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le otorga la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo ya que le adeuda como consecuencia de haber terminado por despido injustificado la relación de trabajo.-
2.- Que en fecha 08 de noviembre de 2005 fue contratado a tiempo indeterminado por la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA) para prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, bajo las ordenes, dependencia y supervisión del GERENTE DE LA EMPRESA ciudadano CARLOS RODRIGUEZ devengando un salario básico de Bs. 29,20 y mensual Bs. 876,00 hasta el 08 de junio del año 2009, fecha en que fue despido injustificadamente por la empresa.
3.- Que en vista del despido injustificado acudió a la Inspectorìa del Trabajo CESAR PIPO ARTEGA, de esta ciudad de Valencia los fines de interponer amparo por gozar de inamovilidad laboral especial, el cual quedo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo el Nº 080-2009-01-02364, otorgándole todo el procedimiento administrativo en el cual la empresa en todo momento negó su reincorporación administrativa, en el cual la empresa en todo momento negó la reincorporación, por lo que procede acudir a la vía jurisdiccional.
4.- Que para el momento en que fue despedido tenia trabajando en la demandada empresa 3 años, 6 meses y 24 días, demandando el pago de los siguientes conceptos laborales:
ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (L.O.T.) la cantidad de 438 días calculados sobre la base del salarios integral devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, totalizando la cantidad de Bs. 12.495,85 tal como se refleja en el cuadro.
VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 25 días correspondiente a la fracción de vacaciones de 6 meses de un total de 50 días que paga la compañía, a razón de Bs. 29,20 diarios, totalizando la cantidad de Bs. 730,00.
DIAS SALARIO BASE TOTAL
VACACIONES FRACCIONADA 25 29,20 730
FRACCION DE BONO VACACIONAL: La cantidad de 6 días a razón de Bs. 63,05 diarios, totalizando la cantidad de Bs. 378,28.
DIAS SALARIO
BASE TOTAL
BONO VACACIONAL
FRACCIONADA 25 29,20 730
UTILIDADES FRACCIONADAS; La cantidad de 45 días, correspondiente a la fracción de utilidad de 6 meses de un total de 90 días que paga la compañía, a razón de4 Bs. 59,80 diarios, totalizando la cantidad de Bs. 2.691,07.
DIAS SALARIO BASE TOTAL
UTILIDADES FRACCIONADA 45 59,80 2.691,07
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La cantidad de 120 días a razón de Bs. 67,10 que era su salario integral al mes inmediatamente anterior al despido injustificado, totalizando la cantidad de Bs. 8.052,19
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 LITERAL D DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La cantidad de 60 que era su salario integral al mes inmediatamente anterior al despido injustificado, totalizando la cantidad de Bs.4.026.09.
EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS: Correspondientes al periodo del 02/06/2009 fecha en que fue despedido de manera injustificada hasta el día 23 de junio de 2010, la cantidad de Bs. 12.216,36, que es el resultado de multiplicar 382 días (días transcurridos desde su despido 02/06/2009 hasta el día que acude ante este despacho 28/06/2010) por el salario devengado que es la cantidad de Bs. 876,00 mas la cantidad de Bs. 80,00 establecidos en la convención colectiva vigente, lo cual suma un salario mensual de Bs. 959,40.
DIAS SALARIO
BASE TOTAL
DESDE EL
HASTA EL 02/06/2009
28/06/2010
25 29,20 730
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Totaliza la cantidad de Bs. 2.526,12.
RETROACTIVO DE SALARIO: Correspondiente al mes de mayo del año 2009 por la cantidad de Bs. 86,18
Todo asciende a la cantidad de Bs. 43.202,14
5.- Que fundamenta la pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 112, 108, 125, 104 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA, C.A.), a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de representante legal estatutario o judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
4.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA.
1.- DOCUMENTALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:
Por cuanto no constituye un medio de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Por cuanto no constituye un medio de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, identificadas “A”, que rielan del folio 36 al 44 del expediente, consistentes en copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el Nº 080-2009-01-02364 emanado de la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA de Valencia, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DENYS JOSE BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.470 en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. que cursa ante la Inspectoria del Trabajo, de la cual se desprende el escrito de solicitud, auto de admisión, notificación practicada a la empresa hoy demandada y acta de fecha 22 de octubre del 2009 mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. al acto de contestación de la demanda. Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, identificada B, que riela del folio 45 al folio 49 del expediente, folio 36 al 44 del expediente, consistentes en copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el Nº 080-2009-01-02364 correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DENYS JHOSE BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.470 en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. que cursa ante la Inspectoria del Trabajo, de la cual se desprende Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre del 2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante ordenando su reenganche y pagó, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación. Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, identificada D, que riela al folio 51 del expediente, consistente en Comunicación remitida de la sala de fuero de Fuero Sindical a la Sala de Sanciones solicitando la apertura del procedimiento de Multa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DENYS JOSE BRICEÑO CASTILLO en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. por cuanto la empresa desacato la orden de reenganche y pago de salarios caídos según providencia administrativa Nº 893 de fecha 30 de octubre de 2009. Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, identificada “C” que riela del folio 52 al 53 del expediente, consistente en Acta de reenganche mediante la cual se deja constancia que en fecha 23/12/09 se traslado el Jefe de la Unidad de Supervisión abogado Antonio Moreno a la sede de la demandada a objeto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 30/10/2009, siendo informado por la persona que lo atendió en la empresa demandada que no puede dar cumplimiento a la providencia. Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, identificada “E” que riela al folio 54 del expediente, consistentes en constancia de trabajo emanada de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. mediante la cual se hace constar que el ciudadano DENYS JOSE BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.470 presto servicios para esa empresa desde el día 08/11/05 hasta el día 30/06/09 desempeñando el cargo de INSPECTOR DE S.F. devengando una remuneración mensual de Bs.F. 1.043,60. Quien decide les otorga valor probatorio por desprenderse de la misma la relación laboral y el salario mensual devengado por el hoy actor. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental, identificada “F”, que riela al folio 55 deL expediente, consistente en Carnet, de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., en el cual figura como portador el demandante DENNYS JOSE BRICEÑO CASTILLO, en el cargo de Inspector. Quien decide no le otorga valor probatorio al haber quedado firme dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las documentales, enumeradas del 1 al 93, que corren insertas del folio 56 al 88 del expediente, consistentes en recibos de pago, de los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la empresa accionada al demandante DENNYS JOSE BRICEÑO CASTILLO, por concepto de sueldos/salario semanal, bono nocturno, horas de descanso, horas extras sobre jornada, horas extras nocturnas, días domingos, días feriados, correspondiente al periodo que corresponde del año 2005 al 2009. Quien decide le otorga valor probatorio al haber quedado firme dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos MALAQUIAS MONCADA HÉRNANDEZ y CAVANERIO ORLANDO, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desistidos no teniendo quien decide prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE:
.- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN:
En cuanto a la EXHIBICIÓN, no se pudo evacuar dicha probanza dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, conforme, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:
Por cuanto no constituye un medio de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Por cuanto no constituye un medio de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, identificadas “A”, que rielan del folio 90 del expediente, consistentes copia de recibo de pago de Utilidades por la suma de Bs. 3.021,98 debidamente firmada. Quien decide le otorga valor probatorio al haber quedado firme dada la incomparencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a las documentales, identificadas “B”, que rielan del folio 91 del expediente, consistentes copia de voucher de cheque Nº 00841032 a nombre del actor de fecha 09/06/2009 por la suma de Bs. 3.021,98 debidamente firmada. Quien decide le otorga valor probatorio al haber quedado firme dada la incomparencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos DORA REQUENA, titular de la cédula N° V.-4.864.148, SANTIAGO DE LOS RIOS, titular de la cédula N° V.-4.680.481, JULIAN MORENO, titular de la cédula N° V.-11.526.260 y RONALD GARCÍA, titular de la cédula N° V.-15.496.789, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desistidos no teniendo quien decide prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la empresa demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme se desprende de acta que riela a los folios 36 y 29 del expediente, levantada en fecha 04 de noviembre de 2010 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no dio contestación a la demanda ni compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, operando en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que el examen de este Tribunal se limitará a verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si la accionada probó algo que le favorezca a lo fines de desvirtuar la confesión en que incurrió en la presente causa.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 12.496,20 por concepto de antigüedad generada durante la vigencia de la relación de trabajo, declarándose procedente dicho concepto, no obstante ajustándose al monto de Bs. 10.080,20, que es el monto que arroja el cálculo realizado por el actor en el escrito libelar, que consta al folio 05 del expediente, en el cual figura reflejado mes a mes, la cantidad de días acreditados por antigüedad, así como el salario, con sus variaciones, tomado de base para su determinación por el accionante, el cual arroja la cantidad señalada de Bs. 10.080,20, montos y cantidades que se infieren como ciertos, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada y no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 10.080,20, por concepto de antigüedad.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada y no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor, correspondiente al último año de servicios, la fracción de 25 días a razón del salario diario devengado de Bs. 29,20, lo cual totaliza Bs. 730,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada y no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor, correspondiente al último año de servicios, la fracción de 06 días a razón del salario diario devengado de Bs. 29,20, lo cual totaliza Bs. 175,20.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada y no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor, correspondiente al último año de servicios, la fracción de 45 días a razón del salario diario devengado de Bs. 59,80, lo cual totaliza Bs. 2.691,07.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca que desvirtúe lo alegado por el actor con respecto al despido del cual fue objeto por parte de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.052,00, correspondiente a 120 días a razón del salario integral diario de Bs. 67,10.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca que desvirtúe lo alegado por el actor con respecto al despido del cual fue objeto por parte de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.026,00, correspondiente a 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 67,10.
SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor el pago de la cantidad de 382 días de salarios caídos, computados desde el día 02 de junio de 2009 al 28 de junio de 2010; se declara procedente el pago de salarios caídos, el cual se procede a calcular desde la fecha del despido indicada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dio origen al acta providencia que ordena el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, es decir desde el día 02 de julio de 2009, hasta el día 23 de diciembre de 2009, fecha en la cual se verifica la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado, conforme a informe levantado por el funcionario del trabajo actuante, lo cual se desprende de las actuaciones realizadas por ante el órgano administrativo del trabajo. De igual forma, en razón del carácter de cosa juzgada administrativa del cual goza el acta providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo "César Pipo Arteaga" de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, este Tribunal procede a ajustar su cálculo tomando en consideración el salario invocado por el actor en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 182 días de salarios caídos a razón del salario de Bs. 51,67, que totaliza el monto de Bs. 9.403,94.
RETROACTIVO DE SALARIO: Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 86,18 por concepto de retroactivo de salario, correspondiente a 31 días determinada a razón de una diferencia diaria de Bs. 2,78, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca que desvirtúe lo alegado por el actor con respecto al monto adeudado por diferencia salarial, es por lo que se declara procedente lo reclamado y se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 86,18.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DENYS JOSE BRICEÑO CASTILLO contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA) y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.244,59), por los montos y conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Bs. 10.080,20.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 730,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 175,20.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.691,07.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD: Bs. 8.052,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 4.026,00.
SALARIOS CAIDOS: 182 días de salarios caídos, computados desde el día 02 de julio de 2009 hasta el día 23 de diciembre de 2009, a razón de Bs. 51,67, que totaliza el monto de Bs. 9.403,94.
RETROACTIVO DE SALARIO: Bs. 86,18.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:25 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUE
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