REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2011-000076

PARTE RECURRENTE CANTERAS CURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/07/1968, bajo el No. 68, Tomo 44-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: RCOS GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.036.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 310-10, de fecha 13 de Agosto de 2010.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


Visto el anterior escrito y los recaudos anexos, presentado en fecha 14 de abril del 2011, por el abogada MARCOS GÓMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.114.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.036, con el carácter de apoderada judicial de la empresa CANTERAS CURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/07/1968, bajo el No. 68, Tomo 44-A, se observa:

PRIMERO: Que conforme se desprende de las actas procesales el abogado MARCOS GÓMEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CANTERAS CURA, C.A., Interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo, dictado en fecha 13/08/2010, bajo el N° 310-10, en el expediente signado bajo el Nº 028-2010-01-00277, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos.

SEGUNDO: Que en fecha 18 de agosto del 2010 (folio 22) la abogada ROSA TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº 7.140.751, actuando con el carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, del Estado Carabobo, deja constancia que el ciudadano FRANCISCO PERNALETTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.898.079, en su condición de Alguacil Administrativo de la mencionada Inspectoría, realizó entrega de boleta de providencia .

DE LA COMPETENCIA

En virtud que el acto que se recurre a través del Recurso de Nulidad emana de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, del Estado Carabobo, la competencia para conocer el caso sometido al conocimiento, relativo al Recurso de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede al conocimiento de la causa, actuando conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, mediante la cual se determinó:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. …”




Establecido lo anterior y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, considera menester este Juzgado, proceder a verificar si la misma cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”



En este sentido, se desprende de la citada disposición, los supuestos conforme a los cuales la demanda se declarara inadmisible, por lo que este Tribunal procede a verificar que la demanda no se encuentre incursa en ninguna de las causales prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…”


Conforme a lo señalado supra, la parte recurrente tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa, que en el presente caso se recurre la nulidad del acto administrativo supra identificado, y que le fue notificado al recurrente en fecha 18 de agosto del 2010, según se desprende de oficio No. 1172-10 e informe emanados del aludido órgano administrativo de fecha 18 de agosto del 2010, la cual fue recibida por el ciudadano MARCOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.641, en su condición de Consultor Jurídico de la recurrente, la cual cursa a los folios 21 y 22 del expediente, fecha ésta en que comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles a que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer el recurso de nulidad, lapso que expiró el dieciocho de febrero de 2011. Asimismo, se observa que el recurso de nulidad en contra del referido acto administrativo fue interpuesto el día catorce (14) de abril de 2011, conforme se evidencia al folio 4 del expediente.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos establecido en la Ley; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad expiró con creces en el presente caso, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION. En consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CANTERAS CURA, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 310-10, de fecha 13/08/2010, dictada en el expediente signado bajo el Nº 028-2010-01-00277, de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CANTERAS CURA, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 310-10, de fecha 13/08/2010, dictada en el expediente signado bajo el Nº 028-2010-01-00277, de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ