REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001478
DEMANDANTE CESAR SULPICIO LA FORTEZA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANIDEH LUCIA GOMEZ DE SULPICIO y CARLA YANET LUGO ARIAS. Inpreabogado Nº 106.004 y 106.041, respectivamente
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. Y CALZADOS SICURA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIREYA C. PERDOMO y MAICKEL E. AMEZQUITA P. Inpreabogado Nros. 72.420 y 97.648, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Junio del 2010, en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.932.504, representado por las abogadas ANIDEH LUCIA GOMEZ DE SULPICIO y CARLA YANET LUGO ARIAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 106.004 y 106.041 contra las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y CALZADOS SICURA, C.A representada por los abogados MIREYA C. PERDOMO y MAICKEL E. AMEZQUITA P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 72.420 y 97.648, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 29 de Junio del 2010.

En fecha 01 de Julio del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 07 de Julio del 2010 comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada CARLA YANET LUGO ARIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y se da por notificada

En fecha 09 de Julio del 2010 comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada CARLA YANET LUGO ARIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación constante de catorce (14) folios útiles.

Admitida la demanda en fecha 12 de Julio del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.


En fecha 23 de Julio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 30 de Julio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 03 de Diciembre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 10 de Diciembre de 2010 compareció, la abogada MIREYA C. PERDOMO F., en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios sin anexos.

En fecha 13 de Diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, ordenando su devolución al Juzgado de Sustanciación para que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 14 de Enero de 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de Enero de 2011.

En fecha 21 de Enero de 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 08 y 15 de Abril del 2011, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que acude a demandar por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales en condición de codemandas a las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y CLAZADOS SICURA, C.A.

2.- Que inicio sus labores como Gerente de Ventas de las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A., M CALZADOS SICURA, C.A., iniciando sus labores el día 13 de enero de 2004.

3.- Que durante la relación laboral tuvo muy buenas relaciones con ambas compañías y prevaleció su parte el cumplimiento cabal de sus obligaciones de gerencia y venta de productos y calzados de seguridad industrial, labor que efectuó para las 2 empresas hasta el 26 de marzo del año 2009.

4.- Que inicio sus labores devengando un salario de de Bs. 1.000,00 por cada una hasta el inicio del año 2007 que comenzó con un salario de Bs. 1.800,00.

5.- Que se le entregaba recibos de pago solo por la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y no así por CALZADO SICURA, C.A.

6.- Que en fecha 26 de mayo del 2009 demando a las sociedades mercantiles arriba indicadas por concepto de pago de prestaciones sociales según expediente Nº GP02-L-2009-001021 la cual fue parcialmente canceladas.
7.- Que los conceptos solicitados y otorgados mediante sentencia definitiva no contemplan todos los beneficios laborales, por cuanto falto incluir los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborables imputables a la empresa CALZADOS SICURA, C.A., asimismo no fueron solicitados ni cancelados los intereses de prestaciones sociales de los cálculos efectuados en la sentencia Nº 1021 de fecha 09 de julio de 2009 del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tampoco se cumplió el beneficio de alimentación para los trabajadores en sus distintas modalidades, igualmente no fueron cancelados los beneficios establecidos en las convenciones colectivas del Calzado de los años 2005-2007 y 2008-2011.

8.- Que las cantidades adeudas son las siguientes:
RESPECTO A LA EMPRESA CALZADOS SICURA, C.A.
 Prestaciones sociales: Le corresponde un total de 320 días de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 19.097,13
 Vacaciones: Bs. 6.081,75.
 Bono Vacacional: Bs. 1.593,93
 Vacaciones Fraccionadas: Del periodo 01/01/2009 al 31/03/2008 le corresponde la cantidad de 3,75 días a razón de Bs. 60,00 la cantidad de Bs. 225,00
 Bono Vacacional Fraccionado: Del periodo 01/01/2009 al 31/03/2008 le corresponde la cantidad de 1,75 días a razón de Bs. 60,00 la cantidad de Bs. 105,00
 Utilidades: Correspondiente a los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la proporción correspondiente al año 2009, un total de Bs. 3.524,85.
 Intereses de Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 24.520,17.
 Por beneficio de Alimentación: De conformidad con la convención colectiva de la Industria del Calzado 2005-2007 y 2008-2011 la cantidad de Bs. 12.506,61
 Por Diferencia de Vacaciones: De los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 de conformidad con la convención colectiva de la Industria del Calzado 2005-2007 la cantidad de Bs. 7.046,58.
 Por Beneficios Laborales: De los periodos 2005-2007 y 2008-2011 de conformidad con la convención colectiva de la Industria del Calzado 2005-2007 la cantidad de Bs. 403,32.

9.- Que todos los conceptos demandados suman la cantidad la cantidad de Bs. 77.427,59.

10.- Que por las razones expuestas es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA, C.A. para que paguen o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 77.427,59.

11.- Que solicita se condene el pago de costas y costos del proceso, así como el pago de honorarios profesionales derivados de la presente demanda.

12.- Que solicita se ordene experticia complementaria del fallo.

13.- Que fundamenta la demanda en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SUBSANACIÒN

14.- Que las prestaciones canceladas por las demandadas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA, C.A. es la cantidad de Bs. 73.390,90, tomando en cuenta las incidencias de participación en los beneficios (utilidades), bono vacacional y comisiones recibidas según lo detallado


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado MIREYA C. PERDOMO F., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- Que es cierto que el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTEZA haya prestado servicios para su representada DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A.

2.- Que es cierto que el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTEZA haya comenzado a prestar servicios para su representada DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. desde el día 13 de enero del 2004.


3.- Que es cierto que el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTEZA haya prestado servicios para su representada DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida prolongación Michelena Centro Comercial Atlas, local B-12, Valencia, Estado Carabobo.

4.- Que es cierto que el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTEZA haya prestado servicios para su representada DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., desempeñando el cargo de vendedor en un horario comprendido de 7:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes.

5.- Que es cierto que el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTEZA haya prestado servicios para su representada DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., hasta el día 26 de marzo del 2009 con ocasión de su renuncia.

6.- Que alega la prescripción de la acción por cuanto transcurrió más de 1 año desde la terminación de la relación laboral que existió entre su representada y el demandante 26 de marzo de 2009 y la introducción de la demanda 28 de junio de 2010, es decir transcurrió 1 año y 3 meses

7.- Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante por concepto demandado en relación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le fue cancelado el concepto de prestación de antigüedad como fue ordenado en sentencia en fecha 09 de julio del 2009 por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en expediente Nº GP02-L-2009-01021.

7.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTEZA haya percibido mensualmente todas y cada una de las cantidades señaladas en el cuadro esquemático del libelo de demanda que da por reproducido.

8.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad demandada por concepto de DIFERENCIA DE PDRESTACIONES SOCIALES.

9.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad demandada por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, según la tabla de antigüedad que anexa la cual impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes.

9.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad demandada por concepto de VACACIONES DE LOS PERIODOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y BONO VACACIONAL 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.

10.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad demandada por concepto de VACAIONES FRACCIONADAS 2009 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009.

11.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad demandada por concepto de UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS ECONOMICOS DE LOS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la proporción correspondiente AL 2009.

12.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad demandada por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION desde mayo de 2005 hasta marzo del 2009.

13.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad demandada por concepto de DIFERENCIA EN LAS VACACIONES 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008.
14.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad demandada por concepto de BENEFICIOS LABORALES.

15.- Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al accionante, la cantidad de Bs. 77.427, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al accionante, prestaciones sociales artículo 108, utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones e Intereses sobre Prestaciones Sociales.

16.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al accionante las cantidades que resulten por concepto de INDEXACIÒN salarial.

17.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al accionante las cantidades que resulten por concepto de INTERESES DE MORA.

18.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al accionante los daños y Perjuicios.

19.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar al accionante las costas y costos del presente procedimiento.

20.- Que se evidencia de los recibos de pago firmados por el actor el monto devengado por concepto de salario a los fines del cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional cancelados por su representada.

21.- Que se evidencia de los recibos de pago firmados por el actor el monto devengado por concepto de salario a los fines del cálculo de las Utilidades.

23.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES

2.- EXHIBICIÓN

3.- TESTIMONIAL


PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES

2.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A” Sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ REGIONES), inserta del folio 68 al 72 del expediente, de la cual se desprende la decisión definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Cesar Sulpicio en contra de las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA C.A., con motivo de la relación de trabajo iniciada en fecha 13 de enero de 2004 y culminada en fecha 26 de mayo de 2009, proferida en el expediente No. GP02-L-2009-001021; quien decide le otorga valor probatorio al no haber si do atacada en forma alguna en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, aunado al hecho que la parte demandada invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B” FACTURAS DE CLIENTES, inserto del folio 73 al 91 del expediente, del cual se desprenden facturaciones emitidas por la empresa Sicura C.A. a PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA C.A.; dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, quien de igual forma desconoció el sello que aparecen en las instrumentales que rielan a los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 88. La parte promovente, no hizo valer dichas documentales mediante los medios idóneos para evidenciar que las mismas se encuentran suscritas por la parte accionada y que el sello se corresponde a las empresas en cuestión, es por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “C” FACTURAS DE CLIENTES, inserto del folio 92 al 95 del expediente, del cual se desprenden facturaciones emitidas por la empresa Sicura C.A. a las empresas MAVESA S.A., INDUSTRIA METALGRAFICA S.A. y SUPERENVASES ENVALIC C.A.; dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, quien de igual forma desconoció el sello que aparecen en las instrumentales que rielan a los folios 93 y 94. La parte promovente, no hizo valer dichas documentales mediante los medios idóneos para evidenciar que las mismas se encuentran suscritas por la parte accionada y que el sello se corresponde a las empresas en cuestión, es por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada “D” Autorización de fecha otorgada por la empresa SICURA, comunicaciones emitidas por la empresa SICURA y dirigidas a las empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA y Comunicación suscrita por el actor y dirigida a DOCA, de fechas 24/04/2006, 11/07/2008, 26/03/2009 y 12/08/2008, insertas del folio 95 al 98 del expediente, de las cuales se desprende la autorización dada al actor por la empresa SICURA para representarla en el proceso licitatorio No. 6600025547 ADQUISICIÓN DE CALZADOS DE SEGURODAD; para retirar los pagos y retenciones de la empresa Calzados Sicura C.A. por ante FORD MOTORS DE VENEZUELA y la entrega realizada por el actor a DOCA VALENCIA de FORMA LIBRE de Calzados Sicura, para la emisión de Facturas, Notas de Entrega, Nota de Debito y Créditos. Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, quien de igual forma desconoció el sello que aparece en las instrumentales. La parte promovente, no hizo valer dichas documentales mediante los medios idóneos para evidenciar que las mismas se encuentran suscritas por la parte accionada y que el sello se corresponde a las empresas en cuestión, es por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcada “E” Comunicación emitidas por CALZADOS SICURA, dirigida a CITIBANK, de fecha 21/11/2004, inserta al folio 99 del expediente, de la cual se desprende la certificación de firma y cuenta corriente No. 0134-0383-09-3831008465, así como la autorización dada al actor para retirar ante dicha institución bancaria cheque y facturas pendientes de sus clientes. Tal instrumental fue impugnada y desconocida en su contenido y firma en la oportunidad de la audiencia de juicio por la demandada, quien de igual forma desconoció el sello que aparecen en la instrumental. La parte promovente, no hizo valer dicha documental mediante los medios idóneos para evidenciar que las mismas se encuentran suscritas por la parte accionada y que el sello se corresponde a las empresas en cuestión, es por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcadas “F” FACTURAS insertas a los folios 100 y 101 del expediente, de las cuales se desprenden facturaciones emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA DOCA C.A. a las empresas INDUSTRIA METALGRAFICA S.A. y PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA C.A.; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, así como el sello húmedo que figura en las mismas, por no corresponderse y por no haber sido suscrita por la demandada, lo cual no puede ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió marcadas “G” Relaciones de asignaciones y comisiones que rielan del folio 102 al 191, correspondientes a las ventas realizadas por el ciudadano Cesar Sulpicio La Fortaleza, por ante las empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA DOCA y CALZADOS SICURA C.A; quien decide, no les da valor probatorio a las instrumentales que rilan del folio 102 al 138, del folio 140 al 173, del folio 175 al 186, por haber sido impugnadas desconocidas por la demandada, quien alegó que no se encuentran suscritas por la demandada y que por ello no se les puede atribuir su autoría, indicando que se observa en las mismas la firma del actor. La parte promovente reconoció que la firma ciertamente se corresponde a la del actor y que por ello debe tenerse por suscrita por la empresa, indicando que el sello también se corresponde a la empresa. Dada la impugnación y desconocimiento efectuados por la demandada, se desestima su valor probatorio, al no haber promovido la parte actora prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma ni prueba alguna que evidencie que el ciudadano CESAR SULPICIO, se encontraba autorizado por la demandada para suscribir dichas instrumentales. Por las razones antes expuestas, habiendo la demandada atacado la documental que le fue opuesta y no logrando la promovente hacer valer su eficacia probatoria conforme a lo esgrimido supra; quien decide no les otorga valor probatorio. Con respecto a las documentales que rielan a los folios 139, 174 y 187, este Tribunal les otorga valor probatorio, al no ser atacadas en la audiencia de juicio por la demandada, quien invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de las cuales se desprende el pago del monto de Bs. 3.806.359,50 realizado al actor por DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., por concepto de vacaciones año 2005 (folio 139) el pago del monto de Bs. 2.985.000,00 realizado al actor por DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A por concepto de Utilidades año 2007 (folio 174) y el monto de Bs. 3.582,00 pagado al actor por DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A por concepto de Utilidades año 2008 (folio 187) Y ASI SE APRECIAN.

8.- Promovió marcadas “H” Carteles de Notificación , que rielan del folio 191 al 192, librados a las empresas CALZADOS SICURA C.A. y DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas 28 de mayo de 2009, con motivo del procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Cesar Sulpicio en contra de las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA C.A., contenido en expediente No. GP02-L-2009-001021, de los cuales se desprende que fueron recibidos en fechas 11/06/09 por as empresas demandadas. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


9.- Promovió marcada “I” copia de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PARA LAINDUSTRIA DEL CALZADO (2005-2009), que riela del folio 193 al 218, ambos inclusive; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido impugnada por la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.


CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

De la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado correspondiente al año 2005-2007 y 2008-2010. La señalada instrumental no fue exhibida por la parte demandada, quien se excepcionó señalando que cualquiera puede tener acceso al original de la Convención Colectiva, pudiendo haber sido consignada por la actora; quien decide, no obstante su no exhibición, no puede aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ciertamente no se corresponde a una documental que se presume en poder del adversario, aunado al hecho que la misma no constituye un medio probatorio, sino normas de aplicación que rige la relación laboral de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO A LA TESTIMONIAL:

De la ciudadana LUIS ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.016.918, la cual al llamado del alguacil no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada "C”; Copias simples de la causa Nº GP02-L-2009-1021, llevado ante el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, inserta del folio 224 al 243 del expediente; de la cual se desprenden las actas procesales del juicio seguido ante el mencionado ciudadano CESAR SULPÍCIO LA FOPRTALEZA contra DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A., la sentencia definitiva dictada en dicho procedimiento; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada "D”, Recibos que rielan del folio 244 al 248, de los cuales se desprenden pospagos por concepto de vacaciones realizados al actor por la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada "F”, Recibos que rielan del folio 249 al 253, de los cuales se desprenden los pagos por concepto de Utilidades realizados al actor por la empresa DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A., quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto a la Comunidad de la Prueba, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término este Juzgado considera menester pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, alegando que desde la terminación de la prestación de servicios o relación laboral que existió entre las demandadas y el demandante, día 26 de marzo de 2009, y la introducción de la demanda, 28 de junio de 2009, transcurrió un lapso de un año y tres meses, produciéndose la prescripción de la acción. Observa este Tribunal que dicha defensa opuesta, se contrapone a la defensa de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto aduce que existe cosa juzgada en virtud de la sentencia definitiva dictada en el expediente GP02-L-2009-1021 dictada por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este sentido, emerge de las actas procesales que en razón de dicho procedimiento, fueron notificadas las co-demandadas en fecha 11 de junio de 2009, se interrumpió el lapso de prescripción de un año establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha defensa de prescripción de la acción, en la forma como fue planteada por la parte accionada, surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al fondo de la demanda, se observa que la parte actora en el escrito libelar señala que su pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, por cuanto procedió a demandar a las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. Y CALZADOS SICURA C.A. por Prestaciones Sociales, según expediente No. GP02-L-2009-001921, no obstante señala que le fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales en razón que en los cálculos demandados le faltó incluir las prestaciones sociales y demás beneficios imputables a la empresa CALZADOS SICURA C.A.,además que no le fueron pagados los intereses de prestaciones sociales en los cálculos efectuados en la sentencia No. 1021 de fecha 9 de julio de 2009 del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (vuelto del folio 1).

Al respecto, cabe resaltar que la parte actora sustenta su demanda en el hecho de no haberse incluido en una demanda intentada con anterioridad, los cálculos atinentes a las prestaciones sociales y demás beneficios imputable a una de las co-demandadas –CALZADOS SICURA C.A.-, así como a la no inclusión en la sentencia definitiva dictada con motivo de la referida demanda, de los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se infiere que en los términos en que ha sido planteada la demanda, se deriva que la parte accionante pretende que a través del presente procedimiento se proceda a revisar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento que cursó en expediente No. GP02-L-2009-001021 con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CESAR SULÍCIO LA FORTALEZA contra las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA C.A. en contra de las co-demandadas

Al respecto, este Tribunal debe establecer que la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación, conforme a lo contemplado establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De igual forma, es menester destacar que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
De los alegatos del propio actor, así como del acervo probatorio, quedó evidenciado que éste procedió a demandar a las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA C.A. y CALZADOS SICURA C.A. por cobro de prestaciones, procedimiento que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyo decurso se dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó a las co-demandadas de autos. Determinado lo anterior, no puede pretender la parte actora, mediante la presente acción, la revisión de la sentencia definitiva dictada en razón de la no inclusión en sus cálculos al momento de instaurar la demanda, de supuestas prestaciones sociales y otros beneficios imputables a CALZADOS SICURA C.A., ni tampoco por la supuesta omisión en la señalada sentencia de los intereses sobre prestaciones sociales. De los elementos aportados a los autos, se desprende que la parte actora en el procedimiento instaurado con anterioridad, procedió a recibir por parte de las co-demandadas vencidas el pago de la cantidad de Bs. 112.272,40, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo declarado terminado el juicio por el Juzgado de la causa en fecha 16 de octubre de 2009.

En razón de lo expuesto, no puede este Juzgado proceder a verificar la procedencia de lo reclamado por la parte actora, por cuanto ello implicaría revisar una Sentencia Definitiva dictada en un procedimiento ya terminado, al existir cosa juzgada, por lo que la presente demanda surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y CALZADOS SICURA, C.A y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano CESAR SULPICIO LA FORTEZA titular de la cédula de identidad No. 7.016.918 contra la empresa las empresas DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. y CALZADOS SICURA, C.A

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2010. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUE






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:29 P.M.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ