REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
EXPEDIENTE GH02-X-2011-000063
PARTE RECURRENTE EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 33, endecha 20/07/1949.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MIROSLAVA COROMOTO BELIZARIO y ARELIS SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.032 72.504, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acta Providencia Administrativa No. 1283, de fecha 21 de septiembre de 2010.
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 01 de abril de 2011, que riela inserto a los folios 27 y 28 de la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000055, mediante el cual este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado y para lo cual se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 105 de la citada Ley, lo siguiente:
“Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Revisado el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 21 de marzo de 2.011, por la abogado MIROSLAVA BELIZARIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.908.367, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.032, en su carácter de apoderada judicial de EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A.; se observa:
PRIMERO: La parte accionante solicita sea decretada medida cautelar mediante la cual se ordene al Inspector del Trabajo la suspensión de los efectos del Acta Providencia Administrativa No. 1283, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLANDO NEIRES, titular de la cédula de identidad No. 7.869.594.
SEGUNDO: Adujo la parte solicitante, lo siguiente:
“…el ciudadano ORLANDO NEIRES, titular de la cédula de identidad No. 7.869.594, la verdadera razón por la cual abandonó su puesto de trabajo tal como se mencionó anteriormente, fue debido a que se vio involucrado junto con otros trabajadores enana estafa hecha a la empresa donde trabajaba EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A., y que fue objeto de denuncia por parte de mi representada ante el CICPC, en fecha 01 de julio de 2010, y en la actualidad se encuentra en proceso de investigación, tal como se evidencia del recaudo marcado “D”. Ante esta circunstancia, existe un gravísimo riesgo para mi representada el reenganchar al mencionado ciudadano a supuesto de trabajo.
Todo ello aunado al hecho de que la Sala de Fueros Sindical de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, solicitó aperturar procedimiento sancionatorio de multa en fecha 15-10-10 y en fecha 30 de noviembre de 2010, remitió acta de ejecución forzosa a la Sala de Sanciones,…”
TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la recurrente, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del Acta Providencia Administrativa No. 1.283, de fecha 21/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLANDO NEIRES, titular de la cédula de identidad No. 7.869.594, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- la parte recurrente nada señala al respecto a los fines del sustento de la medida cautelar solicitada, requisito éste referido a la existencia de apariencia de buen derecho. En cuanto al –periculum in mora- no constata quien decide, la existencia de un riesgo, conforme al cual, pudieran generarse con el Acta Providencia Administrativa No. 1283, de fecha 21/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2010-01-02538, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLANDO NEIRES, titular de la cédula de identidad No. 7.869.594, por lo que concluye este Juzgado, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la empresa EMBOTELLADORA VENEZUELA S.A., con motivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Acta Providencia No. 1283 de fecha 21 de septiembre de 2010,mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO NEIRES, titular de la cédula de identidad No. 7.869.594, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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