REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000087

PARTE ACTORA: SINECIO ALFONSO DÁVILA PÉREZ

APODERADOS JUDICIALES: LUCY YANETH DAZA MOLINA, EDITH MARGARITA MORILLO MENDOZA Y MASSIEL ROSANGEL CUERVO IBARRA .

PARTES DEMANDADAS: DELTAVEN, S. A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES: LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIÉRREZ, LENMAR GONZALO ÁLVAREZ CHARMEL, ROSA INÉS VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON ÁVILA, ARACELIS SÁNCHEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ACTORA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

FECHA DE LA DECISIÓN: 01 de Abril de 2011.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2011-000087

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano SINECIO ALFONSO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.584.794, representado judicialmente por los abogados: LUCY YANETH DAZA MOLINA, EDITH MARGARITA MORILLO MENDOZA Y MASSIEL ROSANGEL CUERVO IBARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 86.625, 94.865 y 141.102, contra la sociedad de comercio DELTAVEN, S. A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, bajo el N° 36 Tomo 120-A, varias veces modificados y cuya última modificación fue inscrita en el referido registro, en fecha 23 de Junio del año 2000, anotada bajo el N° 33, año 2002, Tomo 107-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados: LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIÉRREZ, LENMAR GONZALO ÁLVAREZ CHARMEL, ROSA INÉS VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.957, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 16.260, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 52 al 53, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2011, declaro IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder consignado por las apoderadas judiciales de la empresa DELTAVEN, SA. A. en los siguientes términos:

“.......Vista la impugnación de las abogadas en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA y EDITH MARGARITA MORILLO MENDOZA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 86.625 y 94.865, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SINECIO ALFONSO DAVILA PEREZ, en su carácter de parte actora, contra el instrumento Poder consignado por la parte demandada DELTAVEN, S.A. representada por las abogadas en ejercicio ROSALIA PINTO y MARIA MUJICA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 61.639 y 54.959, en su carácter de apoderadas judiciales, en el acta de la audiencia preliminar que antecede de fecha 3 de Febrero de 2011, mediante el cual señaló: “la imposibilidad de la parte demandada de actuar toda vez que la naturaleza jurídica de la audiencia es la conciliación, el convenimiento y la transacción para lo cual las abogadas de la empresa requieren autorización expresa escrita de la junta directiva, tal como lo manifiesta el instrumento poder que riela folio 48 del expediente…”, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal procede a transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto, este Juzgado quiere significar que el instrumento poder fue otorgado debidamente, ya que cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, cuando señala que expresamente el instrumento poder debe contener que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, la cual esta señala en el folio 48 de las actas.

Así mismo, es importante destacar que las apoderadas de la parte demandada representan una empresa del Estado Venezolano, y sus facultades para llegar a acuerdos económicos están limitadas a la expresa autorización escrita de la junta directiva. En consecuencia es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la impugnación por cuanto que el instrumento poder, cumple con los requisitos de validez del artículo 154 eiusdem.

TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara: IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, consignado por las apoderadas judiciales de la empresa DELTAVEN, S.A. ….........................”


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 24 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada bajo el N° GP02-R-2011-000087.

En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció la Abogada Lucy Yaneth Daza Molina, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, expuso:
“… DESISTO DE LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011; contra la decisión del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Febrero de 2011. Es todo….”

Vista la declaración de la abogada Lucy Yaneth Daza Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado Superior Primero declara Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal de origen.


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

1. DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Lucy Yaneth Daza Molina y Edith Morillo Mendoza, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2011, que declaro IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder consignado por las apoderadas judiciales de la empresa DELTAVEN, SA. A.
2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
3. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de Abril del 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000087