REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Abril del 2011.
200º y 152º
ASUNTO: GP02-R-2011-000110.
Por recibido el presente expediente –en copias fotostáticas certificadas- por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una pieza de trescientos ochenta y ocho (388) folios útiles.
Désele entrada bajo el número GP02-R-2011-000110. Fórmese expediente.
Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Marzo del 2011 por el Abogado José Miguel Torrealba, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del recurrente, SANITARIOS MARACAY S.A. contra la decisión dictada en fecha 28 del mes de Marzo del año en curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y, subsidiariamente suspensión de efectos del acto recurrido presentado por SANITARIOS MARACAY S.A., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa No. 536-2009. Expediente Administrativo No. 043-2007-01-4112) de fecha 30 de Noviembre del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, con sede en Guacara de este Estado Carabobo, este Tribunal para resolver observa:
Es un hecho notorio comunicacional que el ciudadano Presidente de la Republica firmó Decreto de Adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, y, bienhechurias, de la empresa Sanitarios Maracay.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 días del mes de febrero de 2011 (Exp. 10-1425) resolvió con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, lo que a continuación se cita:
“..............esta Sala debe hacer especial énfasis en el hecho de que la parte demandante en su libelo indicó a Metrobus Lara como una de las empresas demandadas y, en este sentido, es evidente que la misma es una compañía en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo cual resultaba obligatorio notificar a la Procuraduría del Estado Lara, a fin de su intervención en el juicio principal, como lo impone el ordenamiento jurídico. Por ello, vista esa omisión por parte de los tribunales de primera y segunda instancia que conocieron de la demanda, esta Sala les insta que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en esta falta de notificación, e insta al tribunal competente por la materia que conozca en primera instancia del juicio de indemnización por daños y perjuicios a dar cumplimiento con la referida obligación. Así se decide.........................
......................... Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
.................................
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
.........................Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos...........................
.............................. Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para que publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos ............................................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, y por cuanto –se repite- el ciudadano Presidente de la Republica firmó Decreto de Adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, y, bienhechurias, de la empresa Sanitarios Maracay S.A.(sociedad mercantil recurrente-apelante), y no observando este Tribunal que el Juez A Quo hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la Republica, y dado el interés de ésta ultima en la causa donde estén involucradas “........empresas privada relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva............, procédase de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Juez A Quo, a los fines de proceda con sujeción a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero del 2011 –parcialmente transcrita-.
Hilen Daher de Lucena
Jueza.
Maria Luisa Mendoza. Secretaria
En la misma fecha se libró Oficio Nº 183/2011 dirigido al Juez A Quo.
Maria Luisa Mendoza. Secretaria