REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000065

PARTES ACTORAS: MANUEL ALBERTO SEQUERA, JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ, JORGE LUIS BALDALLO QUINTERO, DAVID ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ y ÁNGEL MANUEL SALAS TOVAR


APODERADO JUDICIAL: JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA


PARTE DEMANDADA: HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A.


APODERADOS JUDICIALES: MILENE MEZA JIMÉNEZ, ROCÍO DEL VALLE GANDICA y LAURA ÁLVAREZ SOLA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 15 de Abril del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2011-000065


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por cobro de beneficios sociales incoaren los ciudadanos MANUEL ALBERTO SEQUERA, JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ, JORGE LUIS BALDALLO QUINTERO, DAVID ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ y ÁNGEL MANUEL SALAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.167.325, 4.502.214, 12.937.750, 18.627.697 y 18.897.164, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 106.261, contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SÜD TRANSPORTES, S.A., (inicialmente denominada CROWLEY LOGISTICS DE VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de Mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nº 87, Tomo 212-Qto., representada judicialmente por las abogadas MILENE MEZA JIMÉNEZ, ROCÍO DEL VALLE GANDICA y LAURA ÁLVAREZ SOLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.288, 66.983 y 61.225, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 417 al 425, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede en Valencia, en fecha 21 de Febrero de 2011 dictó sentencia definitiva, declarando:
“…..SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALBERTO SEQUERA, JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ, JORGE LUIS BALDALLO QUINTERO, DAVID ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ y ÁNGEL MANUEL SALAS TOVAR contra HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.”


Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte accionante, en audiencia de oral y pública de apelación expuso lo siguiente:

1) Que la cláusula 38 de la Convención Colectiva establece un aumento de Bs. 137,00 para todos los trabajadores que estuviesen laborando en la empresa, mas un aumento semestral equivalente al 6%, el cual debía realizarse a la firma del Convenio Colectivo.
2) Que en la sentencia recurrida se establece que la accionada reconoce que no pagó el aumento por haberlo adelantado en enero de 2007.
3) Que el depósito de la Convención Colectiva se realizó en fecha 10 de junio de 2007.
4) Que la cláusula 38 establece unos requisitos de procedencia, uno referido al tiempo de servicio y que no establece que los trabajadores deban devengar menos de Bs. 650,00 para ser acreedor del aumento.
5) Que ninguno de los trabajadores para el momento de la homologación devengaban menos de Bs. 650,00.

En la audiencia oral de apelación celebrada por ante este Tribunal, la parte accionante “reconoció” la no demostración del trabajo en horas extras y feriados, por lo que tal aspecto queda fuera del debate probatorio.


III
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 20)
Alegan los actores en defensa de sus alegaciones los siguientes hechos:

 Que ingresaron a prestar servicios para la empresa accionada HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A., en las siguientes fechas:
Fecha de Ingreso Trabajador Cargos
01/04/2001 Sequera, Manuel Alberto Chequeador
01/07/2005 González, José del Valle Despachador
01/07/2005 Baldallo Quintero Jorge Luis Chequeador
01/07/2006 Salas Hernández David Enrique Despachador
16/01/2007 Salas Tovar, Ángel Manuel. Chequeador

 Que dicha empresa esta dedicada al transporte marítimo.
 Que laboran de lunes a domingos, con un día de descanso rotativo a la semana en un horario rotativo.
 Que el 01 de agosto de 2007 fue aprobada la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato SUTRAHAMBURG SUD y la empresa HAMBURG SÜD TRANSPORTES, S.A., la cual tendría vigencia hasta 01 de agosto de 2010
 Que dicha convención colectiva establece en su cláusula 38, que todos los trabajadores de la empresa HAMBURG SÜD TRANSPORTES, S.A. que tengan por lo menos tres (3) meses de antigüedad, tendrían un aumento salarial de Bs. 137.675,00 mensuales, equivalente a Bs. F. 137,68 mensual y Bs. F. 21,67 diarios.
 La mencionada Cláusula establece que dicho aumento se realizaría al momento de la firma de la convención, es decir, el 01 de agosto de 2007, más un aumento semestral equivalente al 6 % del monto del salario a partir del mes de diciembre de 2007, siendo que el aumento de Bs. F. 137,68, mensuales nunca se realizó, tal y como consta de los recibos de pagos que le fueron entregados a los trabajadores.
 Que con motivo de tal omisión patronal, el Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa Hamburg Süd Transportes (SUTRAHAMBURGSUD), dirigió un escrito al ciudadano Santiago Álvarez, quien – a la fecha- actuaba como jefe de Recursos Humanos de la demandada para solicitar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula 38, siendo su respuesta la siguiente:
“…Respecto a la cláusula 38 AUMENTO DE SALARIO, la empresa SI cumplió con dicho aumento, solo que es costumbre de la empresa realizar los aumentos a sus trabajadores en el mes de Enero. Los mismos se realizaron al personal de oficina en Enero & Marzo y los chóferes en Enero. Considerando que la firma de la primera convención colectiva entre Empresa y trabajadores sería en meses posteriores, la empresa con la finalidad de no perjudicar a sus trabajadores en lo que respecta al uso y costumbre de recibir sus aumentos a principio de año se tomó la libertad de hacer el aumento ofrecido para la firma durante este mes (Bs. 650.000,00) sin haberse inclusive homologado la convención toda vez que por razones de todos conocidas el proceso de homologación de dicha convención fue dilatado por más de dos meses sin una razón verdaderamente justificada, por lo que en este caso los trabajadores fueron beneficiados puesto que el nuevo salario tiene incidencia para los trabajadores desde la fecha que se materializó dicho aumento y no desde la fecha de homologación del contrato lo cual los hubiese perjudicado considerablemente…”

 Alegan los actores que el proyecto para el mencionado convenio colectivo se introdujo por primera vez en la Inspectoría del Trabajo el 09 de Marzo de 2007, y su redacción comenzó a realizarse a finales del año 2006, por lo que el aumento salarial que la empresa alega haber realizado NO forma parte del aumento contractual, además del hecho que la cláusula 38 establece que el aumento se realizaría “A la firma”, del contrato, es decir, el 01 de agosto de 2007, pero ese aumento no se realizó.
 Que ante tal circunstancia el Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa Hamburg Süd Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) interpuso un Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la causa signada con el N° 028-2008-03-0110, siendo que en el acto de contestación la empresa reconoció no haber realizado el aumento salarial reclamado porque ya se les había otorgado en el mes de enero de 2007.
 Que tal omisión ocasiona una incidencia en los pagos de todos los montos que se les han cancelado a los trabajadores
por concepto de sus derechos laborales, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos y feriados y demás derechos laborales, así como en el monto que se les ha depositado por concepto de antigüedad en sus cuentas de fideicomiso.
 Que ante tal proceder deciden instar reclamo en vía judicial por la cantidad de Bs. F.169.563,68, discriminados de la siguiente forma:
1. ACTOR: MANUEL ALBERTO SEQUERA:

Conceptos Montos
Diferencial salarial 5.393,67
Antigüedad 7.686,43
Vacaciones 1.633,95
Bono vacacional 1.131,65
Utilidades 7.495,46
Domingos y feriados 13.813,15
Total 37.154,31


2. ACTOR: JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ:

Conceptos Montos
Diferencial salarial 5.393,67
Antigüedad 7.166,23
Vacaciones 1.633,95
Bono vacacional 757,11
Utilidades 7.495,46
Domingos y feriados 12.650,04
Total 35.096,46

3. ACTOR: JORGE LUIS BALDILLO QUINTERO:

Conceptos Montos
Diferencial salarial 5.393,67
Antigüedad 7.166,23
Vacaciones 1.633,95
Bono vacacional 757,11
Utilidades 7.495,46
Domingos y feriados 11.375,85
Total 33.822,27

4. ACTOR: DAVID ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ:

Conceptos Montos
Diferencial salarial 5.393,67
Antigüedad 6.932,04
Vacaciones 1.633,95
Bono vacacional 686,06
Utilidades 7.495,46
Domingos y feriados 11.215,54
Total 33.356,73

5. ACTOR: ÁNGEL MANUEL SALAS TOVAR:

Conceptos Montos
Diferencial salarial 5.393,67
Antigüedad 6.101,86
Vacaciones 1.633,95
Bono vacacional 634,36
Utilidades 7.495,46
Domingos y feriados 8.874,62
Total 30.133,92

Total reclamado: Bs. F. 169.563,68
 Solicito el pago de las costas, costos, honorarios profesionales, intereses de mora y la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 307-323).
La accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

HECHOS CONVENIDOS: Por ende quedan exentos de pruebas los siguientes hechos, a saber:

 Que los ciudadanos: Sequera Manuel Alberto, González José Del Valle, Baldallo Quintero Jorge Luis, Salas Hernández David Enrique y Salas Tovar Ángel Manuel, prestan servicios para su representada desde las fechas y ocupando los cargos señalados en su escrito libelar.
 Que el 01 de Agosto de 2007, fue aprobada la convención colectiva del trabajo celebrada entre el Sindicato SUTRAHAMBURG SUD y la empresa HAMBURG SÜD TRANSPORTES, S.A., la cual tendría vigencia hasta 01 de agosto de 2010

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Negó en forma pormenorizada los hechos y circunstancias alegadas en el escrito libelar por no ser ciertos, referidos a:

o Que la parte actora obvió señalar que el aumento establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, se realizaría tomando como tope para un salario inicial de la citada convención de Bs. 650.000,00, mensuales, es decir, que ese aumento de Bs. 137.675,00, mensuales, sería a aquellos trabajadores cuyo salario mensual no llegara a Bs. 650.000,00, para el momento de la firma del contrato colectivo.
o Que la cláusula 38 establecía dos requisitos para que se diera el aumento a los trabajadores para el momento de la firma, los cuales eran:
 Que los trabajadores amparados tuvieran menos de tres meses de antigüedad.
 Que el salario mensual de los trabajadores con el aumento establecido para la firma, llegara a Bs. 650.000,00 (hoy Bs. F. 650,00).
o Que todos los actores superaban el tope del salario inicial establecido en la mencionada cláusula, vale decir, la cantidad de Bs. F. 650,00, lo que quedó demostrado de los recibos de pagos.
o Que su representada no debe diferencia alguna por diferencial salarial por el supuesto incumplimiento del aumento salarial acordado en la cláusula 38, y menos deba alguna incidencia de ese aumento en los conceptos de antigüedad acumulada, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional.
o Asi mismo, negó el reclamo realizado por los actores, en cuanto al hecho de laborar de lunes a domingos con un día de descanso rotativo, toda vez que, los únicos horarios de trabajo que rigen en la empresa son los presentados por ante la Inspectoría del Trabajo, de Lunes a viernes, siendo que los sábados y domingos son libres, por tanto su representada no debe suma alguna correspondiente al recargo del día domingo trabajado.
o Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados, su diferencia e incidencia.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con éstos, dada la relación laboral que los une, por lo que surge lo siguiente:

Hechos admitidos:
o La relación de trabajo.
o El cargo ejercido por los actores.

Punto de mero derecho:
o Interpretación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo –en materia de Derecho Colectivo-, a los fines de determinar los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la disposición contractual.

V
PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE
Folios 65-68 DEMANDADA
Folios 267-271
1. Merito favorable de autos Prueba instrumental.
2. Documentales
3. Exhibición
4. Informes
5. Interrogatorio de parte ( no admitida)
6. Apreciación de las pruebas (Indicios)


ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DEL A PARTE ACTORA:
1. Mérito favorable de los autos:

El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

2. Documentales:

Consignadas conjuntamente con el libelo de demanda:

 Folios 41- 42, copia fotostática de escrito dirigido por la accionada a la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD), de fecha 16 de septiembre de 2008, en respuesta al reclamo efectuado por la misma, respecto al cumplimiento de las Cláusulas 38, 49 de la Convención colectiva, así como de los días de descanso, en la cual indica que: La empresa con la finalidad de no perjudicar a los trabajadores en lo que respecta al uso y costumbre de recibir sus aumentos a principio de año se tomó la libertad de hacer el aumento ofrecido para la firma durante este mes (Bs. 650.000,00) sin haberse homologado la convención.

Tal documento nada aporta a la litis por cuanto la misma es sólo una alegación o respuesta de la accionada ante el reclamo formulado.

 Folios 43 al 47, 84 al 87, copias fotostáticas de minutas de las reuniones sostenidas entre las partes actora y accionada efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en relación al expediente N° 028-2008-03-01100.

Tales documentos sólo refleja que las partes acudieron en sede administrativa a efectuar reclamo, en el cual al no conciliar sus posiciones se ordenó el cierre del archivo, por lo que no comporta una resolución o decisión con carácter vinculante en sede judicial.

 Folios 69 al 76, 341 al 351, escrito presentado por la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) ante la Inspectoría de Trabajo “Batalla de Vigiríma” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2008, contentivo de reclamos que realizara dicha Junta Directiva en representación de los trabajadores afiliados contra la empresa accionada, referidos a: Pago de retroactivo de la jornada nocturna, feriado y descanso legal, cumplimiento de la cláusula 13, pago a promedio del día descanso semanal obligatorio, admitido por el ente administrativo bajo el N° 028-2008-03-00641, donde se ordenó notificar a la empresa, quien se comprometió al pago de diferencias de horas extras y domingos promediados.

Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

 Corre a los folios 77 al 83, copias fotostáticas de escrito dirigido por el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) a la empresa, en la cual reclama el cumplimiento de la cláusula 38 y 49 de la Convención Colectiva; copia fotostática de comunicado dirigido por la accionada al Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) en respuesta al reclamo efectuado por la misma, respecto al cumplimiento de las Cláusulas 38, 49 de la Convención colectiva, así como de los días de descanso, en la cual indica que: La empresa con la finalidad de no perjudicar a los trabajadores en lo que respecta al uso y costumbre de recibir sus aumentos a principio de año se tomó la libertad de hacer el aumento ofrecido para la firma durante este mes (Bs. 650.000,00) sin haberse homologado la convención; copia fotostática de notificación efectuada a la empresa demandada, en representación del Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD).

Tales documentos nada aportan a la litis por cuanto las mismas están referidas a las alegaciones de las partes ante el reclamo formulado.

 Folios 88 al 93, copias fotostáticas de recibos de pago del actor, Manuel Alberto Sequera, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante el mes de diciembre de 2006, enero y julio de 2007, en los cuales se observa el pago del siguiente salario básico:

Período Salario Denominación actual
15/12/2006 378.362,88 378,36
30/12/2006 378.362,88 378,36
15/01/2007 391.082,45 391,08
30/01/2007 391.082,45 391,08
15/07/2007 452.091,31 452,09
30/07/2007 452.091,31 452,09

Tales documentales al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 94 al 99, copias fotostáticas de recibos de pago del actor José del Valle González, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante el mes de diciembre de 2006, enero y julio de 2007, en los cuales se observa el pago del siguiente salario básico:
Período Salario denominación actual
15/12/2006 378.363,38 378,36
30/12/2006 378.363,38 378,36
15/01/2007 391.082,45 391,08
30/01/2007 391.082,45 391,08
15/07/2007 452.091,31 452,09
30/07/2007 452.091,31 452,09

Tales documentales al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 100 al 153, copias fotostáticas de recibos de pago emitidos a favor del actor Jorge Luis Baldallo Quintero, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor en el mes de julio de 2005, año 2006, año 2007, algunos períodos quincenales del año 2008 y 2009, en los cuales se observa el pago del siguiente salario básico:
Período Salario Denominación actual
15/07/2005 202.500,00 202,50
30/07/2005 202.500,00 202,50
15/08/2005 202.500,00 202,50
30/08/2005 202.500,00 202,50
15/09/2005 202.500,00 202,50
30/09/2005 202.500,00 202,50
30/10/2005 202.500,00 202,50
15/12/2005 202.500,00 202,50
30/12/2005 202.500,00 202,50
15/01/2006 206.550,00 206,55
30/01/2006 206.550,00 206,55
15/02/2006 232.875,00 232,88
15/02/2006 232.875,00 232,88
28/02/2006 232.875,00 232,88
15/03/2006 232.875,00 232,88
30/03/2006 232.875,00 232,88
15/04/2006 232.875,00 232,88
30/04/2006 232.875,00 232,88
15/05/2006 232.875,00 232,88
30/05/2006 232.875,00 232,88
15/06/2006 232.875,00 232,88
30/06/2006 232.875,00 232,88
15/07/2006 232.875,00 232,88
30/07/2006 232.875,00 232,88
15/08/2006 232.875,00 232,88
30/08/2006 232.875,00 232,88
15/09/2006 260.820,00 260,82
30/09/2006 260.820,00 260,82
15/10/2006 260.820,00 260,82
30/10/2006 260.820,00 260,82
15/02/2007 268.298,65 268,30
15/05/2007 400.000,00 400,00
30/05/2007 400.000,00 400,00
15/06/2007 400.000,00 400,00
30/06/2007 400.000,00 400,00
30/07/2007 400.000,00 400,00
15/08/2007 400.000,00 400,00
15/09/2007 400.000,00 400,00
30/09/2007 400.000,00 400,00
15/10/2007 400.000,00 400,00
30/10/2007 400.000,00 400,00
15/11/2007 400.000,00 400,00
30/12/2007 455.440,00 455,44
15/12/2007 455.440,00 455,44
15/01/2008 455,44
30/11/2008 527,85
30/12/2008 599,22
15/12/2008 599,22
15/01/2009 599,22
30/01/2009 599,22

Tales documentales al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 154 al 206, copias fotostáticas de recibos de pago emitidos a favor del actor, David Enrique Salas, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor desde el mes de octubre de 2006, año 2007, 2008 y algunos períodos del año 2009, de los cuales se observa el siguiente salario básico:
Período Salario denominación actual
30/10/2006 350.000,00 350,00
15/11/2006 350.000,00 350,00
30/11/2006 350.000,00 350,00
15/12/2006 350.000,00 350,00
30/12/2006 350.000,00 350,00
15/01/2007 357.017,67 357,02
30/01/2007 357.017,67 357,02
15/02/2007 357.017,67 357,02
28/02/2007 357.017,67 357,02
15/03/2007 357.017,67 357,02
30/03/2007 412.712,43 412,71
15/04/2007 412.712,43 412,71
30/04/2007 412.712,43 412,71
15/05/2007 412.712,43 412,71
30/05/2007 412.712,43 412,71
15/06/2007 412.712,43 412,71
30/06/2007 412.712,43 412,71
15/07/2007 412.712,43 412,71
30/07/2007 412.712,43 412,71
15/08/2007 412.712,43 412,71
30/08/2007 412.712,43 412,71
15/09/2007 412.712,43 412,71
30/09/2007 412.712,43 412,71
30/11/2007 412.712,43 412,71
15/12/2007 469.914,37 469,91
30/12/2007 469.914,37 469,91
15/01/2008 469,91
30/01/2008 469,91
15/02/2008 469,91
29/02/2008 469,91
15/03/2008 469,91
30/03/2008 469,91
15/04/2008 469,91
30/04/2008 469,91
15/05/2008 469,91
30/05/2008 469,91
15/06/2008 544,63
30/06/2008 544,63
15/07/2008 544,63
30/07/2008 544,63
15/08/2008 544,63
30/08/2008 544,63
15/09/2008 544,63
30/09/2008 544,63
15/10/2008 544,63
30/10/2008 544,63
30/11/2008 544,63
15/12/2008 618,26
30/12/2008 618,26
15/01/2009 618,26
30/01/2009 618,26
28/02/2009 618,26
15/03/2009 618,26

Tales documentales al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 207 al 266, copias fotostáticas de recibos de pago emitidos a favor del actor Ángel Manuel Salas Tovar, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante algunos períodos del año 2007, 2008 y 2009, de los cuales se observa:

Período Salario denominación actual
30/01/2007 268.298,65 268,30
15/02/2007 268.298,65 268,30
28/02/2007 268.298,65 268,30
15/03/2007 268.298,65 268,30
30/03/2007 268.298,65 268,30
15/04/2007 268.298,65 268,30
30/04/2007 268.298,65 268,30
15/05/2007 350.000,00 350,00
30/05/2007 350.000,00 350,00
15/06/2007 350.000,00 350,00
30/06/2007 350.000,00 350,00
15/07/2007 350.000,00 350,00
30/07/2007 350.000,00 350,00
15/08/2007 350.000,00 350,00
30/08/2007 350.000,00 350,00
15/09/2007 350.000,00 350,00
30/09/2007 350.000,00 350,00
15/10/2007 350.000,00 350,00
30/10/2007 350.000,00 350,00
15/11/2007 350.000,00 350,00
30/11/2007 350.000,00 350,00
15/12/2007 398.510,00 398,51
30/12/2007 398.510,00 398,51
15/01/2008 398,51
30/01/2008 398,51
15/02/2008 398,51
29/02/2008 398,51
15/03/2008 398,51
30/03/2008 398,51
15/04/2008 398,51
30/04/2008 398,51
15/05/2008 398,51
30/05/2008 398,51
15/06/2008 461,87
30/06/2008 461,87
15/07/2008 461,87
30/07/2008 461,87
15/08/2007 461,87
30/08/2008 461,87
15/09/2008 461,87
30/09/2008 461,87
15/10/2008 461,87
30/10/2008 461,87
15/11/2008 461,87
30/11/2008 461,87
15/12/2008 524,32
30/12/2008 524,32
15/01/2008 524,32
30/01/2008 524,32
15/02/2008 524,32
15/01/2009 524,32
30/01/2009 524,32
15/02/2009 524,32
28/02/2009 524,32
15/03/2009 524,32

Corre a los folios 352 al 404, copias fotostáticas de auto de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato SUTRAHAMBURGSUD y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A., y texto integro de la referida Convención, el cual no es susceptible de valoración alguna por tratarse de un cuerpo normativo que regula la relación laboral de las partes contratantes.

2. EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a. De los originales de los recibos de pagos de salarios consignados por la parte actora en el escrito probatorio marcados con los números del 1 al 5 –Folios 88 al 266-.

La parte demandada en audiencia de juicio reconoció el contenido de los referidos documentos por tanto se tiene por cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b. De los recibos de pago originales que le fueron entregados a los demandantes desde la fecha de inicio de la relación.
c. Original de la carta que se anexa marcada con la letra “c” –folio 81 y 82-. El Juez A Quo no se pronunció sobre la admisión de tal exhibición, sin embargo la parte actora no se alzó contra el auto de reglamentación de las pruebas, siendo irrevisable por este Tribunal.

3. INFORMES:
La parte actora solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas consta a los autos, folios 412 y 413, en el cual se indica:

“…Si consta procedimiento de reclamo introducido por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES HAMBURG SUD TRANSPORTES (SUTRAHAMBURGSUD), en contra de la sociedad de Comercio HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. signado con el Nº 082-2008-03-00641 y aperturado en fecha 17 de Julio de 2008…”

“…Si consta procedimiento de reclamo introducido por el SINDICATO DE TRABAJADORES HAMBURG SUD TRANSPORTES (SUTRAHAMBURGSUD), en contra d ela sociedad de comercio HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. signado con el Nº 028-2008-03-01100, y fue aperturado en fecha 04 de Diciembre de 2008..”


“…Si consta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO SUTRAHAMBURGSUD Y LA EMPRESA HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. la cual riela bajo el Nº 028-2007-04-00034 y fue depositada en fecha 01 de Junio de 2007 y fue homologada en fecha 01 de Agosto de 2007…”

Tal informe nada aporta a la litis, por cuanto el mismo ratifica las actuaciones administrativas realizadas por el Sindicato en reclamo de derechos, los cuales no contienen resolución alguna vinculante en sede judicial, de igual forma está referida al acto de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual no forma parte del controvertido.

4. DECLARACIÓN DE PARTE: La parte actora solicitó la declaración de parte, la cual no fue admitida por el Juez A Quo.


5. INDICIOS: Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
 Corre al folio 272, copia fotostática de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigiríma de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio de 2007, donde se deja constancia del deposito de la convención colectiva realizado en sede administrativa por los representantes del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES HAMBURG SUD (SUTRAHAMBURGSUD) y la representación legal de la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A., con sus respectivos ejemplares cursante a los folios 273 al 290, las cuales no están referidas a hechos controvertidos, en consecuencia nada aportan a la litis.

 Folios 291 al 292, copias fotostáticas de recibos de pago del actor, Manuel Alberto Sequera, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante el mes de agosto de 2007. Folios 293 al 294, copias fotostáticas de recibos de pago del actor, José del Valle González, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor durante el mes de agosto de 2007. Folios 295-296, copias fotostáticas de recibos de pago del actor, Jorge Luis Baldallo Quintero, contentivas de las percepciones salariales devengadas por el actor durante el mes de agosto de 2007. Folios 297-298, copias fotostáticas de recibos de pago del actor, David Enrique Salas, contentivas de las percepciones salariales devengadas por el actor durante el mes de agosto de 2007. Folios 299-300, copias fotostáticas de recibos de pago del actor, Ángel Manuel Salas Tovar, contentivas de las percepciones salariales devengadas por el actor durante el mes de agosto de 2007.

Tales documentos al no ser impugnados por la parte actora merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber percibido los siguientes salarios:


Trabajador: Manuel Alberto Sequera

Período Salario denominación actual
15/08/2007 452.091,31 452,09
30/08/2007 452.091,31 452,09
904,18

Trabajador: José del Valle González
Período Salario denominación actual
15/08/2007 452.091,31 452,09
30/08/2007 452.091,31 452,09
904,18

Trabajador: Jorge Luis Baldallo Quintero
Período Salario denominación actual
15/08/2007 400.000,00 400,00
30/08/2007 400.000,00 400,00
800,00

Trabajador:David Enrique Salas Hernández
Período Salario denominación actual
15/08/2007 412.712,43 412,71
30/08/2007 412.712,43 412,71
825,42

Trabajador: Angel Manuel Salas Tovar
Período Salario denominación actual
15/08/2007 350.000,00 350,00
30/08/2007 350.000,00 350,00
700,00

 Folios 301-302, escrito presentado por la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) ante la Inspectoría de Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios del Estado Carabobo, en fecha 06 de Julio de 2007, en el cual desconocen el Sindicato.

Tales instrumentos se desechan al no aportar nada a la solución de la litis, al no estar referidos a hechos controvertidos.

 Folios 303-305, copias fotostáticas de horario de trabajo con sello de la Inspectoría del Trabajo, del cual se evidencia que el horario de trabajo es el siguiente:
a. De lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
b. Descanso: 12:00 m a 1:00 p.m.
c. Sábado y domingo libre.

VI.
PUNTO DE MERO DERECHO.

Surge como punto de mero derecho la interpretación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo –en materia de Derecho Colectivo-, a los fines de determinar los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la disposición contractual, siendo entonces conveniente precisar algunos aspectos previos antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:

Por definición, la Convención Colectiva de Trabajo es un instrumento normativo de fuente bilateral, celebrado entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo. (Articulo 507 LOT)

De lo anterior se extrae que, la Convención Colectiva de Trabajo es la ley profesional que las partes se dan, estableciendo un marco regulatorio de las condiciones de trabajo, de obligatorio cumplimiento dada la característica –en principio- de intangibilidad de este instrumento normativo.

En este sentido, en atención al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, las convenciones colectivas de trabajo, deben, si no mejorar las condiciones laborales, al menos, mantener las estipulaciones legales.

En este sentido el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

“.......La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes..............”

Si bien lo anterior resulta cierto, no menos cierto lo es, que dada la necesidad de flexibilizar condiciones de trabajo a los fines de su adaptación a las mutaciones propias del mundo del trabajo, la propia Ley permite la posibilidad de que las partes puedan cambiar, modificar, sustituir e incluso eliminar condiciones de trabajo vigentes, siempre que la Convención en su conjunto resulte mas beneficiosa para los trabajadores.

En este sentido, el articulo 512 eiusdem, preceptúa:
“.............No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
......Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
.....No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación..........................”
Así mismo, por expresa mención del artículo 521 de la Ley, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, y es a partir de la fecha y hora de su depósito cuando –ésta- surtirá todos los efectos legales, salvo que las partes concerten una aplicación retroactiva de la misma –lo que no es el caso de autos-.
Concatenando en este articulo con la previsión contenida en el articulo 523 de la Ley, la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores, normativa –esta- que delimita el ámbito temporal de validez del Convenio.
En consecuencia por mandato de los artículos 508 y 509 de la Ley –ya refiriéndonos al ámbito personal de validez-, las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, de igual modo, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Es lo que se conoce en el ámbito del Derecho Colectivo de Trabajo como “efecto expansivo o automático del Convenio”, el cual se patentiza con la proyección de los beneficios contractuales a trabajadores que no intervinieron en el proceso negociador (Ej. Trabajadores no sindicalizados; trabajadores que ingresan a la empresa con posterioridad a la firma y depósito de la Convención).
Esto nos conduce a una diferenciación entre sujetos beneficiarios y sujetos negociadores, de suerte tal que todo sujeto negociador es sujeto beneficiario, pero no a la inversa.
Expuesto lo anterior, toca entonces a este Tribunal analizar los siguientes aspectos:
1. Ámbito temporal de validez de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y el sindicato representativo de los trabajadores, vale decir su duración.
2. Ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, vale decir que categoría de trabajadores ampara.
3. Supuestos de procedencia contenido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo –cuyo amparo pretenden los accionantes- a los fines de su aplicabilidad.
Al respecto se observa:

Ámbito temporal de validez:
Cláusula 54: VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA.
La presente Convención Colectiva tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir de la fecha de depósito por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. Las partes convienen en iniciar las discusiones para un nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la presente convención. No obstante esta convención colectiva estará en vigencia hasta tanto no se apruebe una nueva"

Ámbito personal de validez:
Cláusula Nº 01. DEFINICIONES.
“..............TRABAJADORES: este término se refiere a todos los Trabajadores o Trabajadoras que presten servicios a la Empresa, obreros y empleados, amparados por la presente convención, exceptuando a los empleados que ocupen cargos de dirección, inspección y/o de confianza y los que presten servicios a la Empresa en virtud de un contrato especial de trabajo.”


Cláusula No. 38: AUMENTO DE SALARIO
La Empresa conviene en efectuar un aumento general de salarios para todos los Trabajadores amparados por la presente Convención, que tengan por lo menos tres (3) meses de antigüedad en la Empresa, de la siguiente manera:

A la firma obtendrá un aumento Bs. 137.675,00 mensuales, es decir, quedará un aumento equivalente a 21.666,67 diarios, para un salario inicial de la presente convención colectiva de Bs. 650.000,00 mensuales.

Así mismo las partes acuerdan un aumento de salario Básico (Bs. 650.000,00) correspondiente al 06% semestral, a partir del mes de diciembre del año 2007, y correspondiendo el último aumento al mes de diciembre del año 2009, siempre y cuando el índice de IPC publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA durante los períodos mencionados no superan dicho porcentaje, ya que de ser superior al mismo, la empresa se regirá y pagará a sus trabajadores según lo establecido por dicha Entidad Bancaria.

Dichos aumentos se harán siempre respetando el tabulador salarial que existe para los trabajadores de acuerdo al cargo y la antigüedad. Los aumentos señalados serán imputados a los que realice el Gobierno Nacional durante la vigencia del presente contrato.”

De las actas procesales se aprecia que en fecha 01 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra del estado Carabobo impartió homologación a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato SUTRAHAMBURGSUD y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A.

Del análisis de la cláusula de “Definiciones” así como la cláusula No 38 se observa que los actores son sujetos beneficiarios del Convenio –pues están incluidos en el ámbito personal de validez-; así mismo se aprecia de la cláusula No. 38 –Aumento de Salario-que dicha disposición contractual establece dos (02) requisitos –concurrentes- para su procedencia, a saber:

1. Que los trabajadores amparados por la Convención, tengan por lo menos tres (3) meses de antigüedad en la Empresa,, y,

2. Establece un tope salarial de Bs. 650.000,00 mensuales.


Con relación al primer supuesto requerido, se aprecia satisfecho pues los actores tenían la siguiente antiguedad en el servicio:


Fecha de Ingreso Trabajador Cargos
01/04/2001 Sequera, Manuel Alberto Chequeador
01/07/2005 González, José del Valle Despachador
01/07/2005 Baldallo Quintero Jorge Luis Chequeador
01/07/2006 Salas Hernández David Enrique Despachador
16/01/2007 Salas Tovar, Ángel Manuel. Chequeador

Con relación al segundo supuesto –referido al salario-se observa que los actores a la fecha de la homologación de la Convención Colectiva, devengaban los siguientes salarios:

Trabajador: Manuel Alberto Sequera

Período Salario denominación actual
15/08/2007 452.091,31 452,09
30/08/2007 452.091,31 452,09
904,18

Trabajador: José del Valle González
Período Salario denominación actual
15/08/2007 452.091,31 452,09
30/08/2007 452.091,31 452,09
904,18

Trabajador: Jorge Luis Baldallo Quintero
Período Salario denominación actual
15/08/2007 400.000,00 400,00
30/08/2007 400.000,00 400,00
800,00

Trabajador:David Enrique Salas Hernández
Período Salario denominación actual
15/08/2007 412.712,43 412,71
30/08/2007 412.712,43 412,71
825,42

Trabajador: Angel Manuel Salas Tovar
Período Salario denominación actual
15/08/2007 350.000,00 350,00
30/08/2007 350.000,00 350,00
700,00

En fuerza de lo anterior, al devengar los accionantes un salario mensual que supera la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000, oo), el segundo supuesto de procedencia de la Cláusula No. 38 no se encuentra satisfecho, por lo que la presente acción surge improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO SEQUERA, JOSÉ DEL VALLE GONZÁLEZ, JORGE LUIS BALDALLO QUINTERO, DAVID ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ y ÁNGEL MANUEL SALAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.167.325, 4.502.214, 12.937.750, 18.627.697 y 18.897.164, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SÜD TRANSPORTES, S.A., inicialmente denominada CROWLEY LOGISTICS DE VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de Mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nº 87, Tomo 212-Qto.
 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:27 a.m.


LA SECRETARIA.

Expediente Nº GP02-R-2011-000065