REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000074

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PINTO, ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ VILLEGAS, JOSÉ DARÍO NAVAS FIGUEREDO, ERLAN ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA.

APODERADOS JUDICIALES: CARELIS CALANCHE, THANIMAR ARCAYA, ALEJANDRA ABAD AGAMEZ, y, JOSÉ ANTONIO BUCETE GONZÁLEZ.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., y, MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C. A.

APODERADOS JUDICIALES: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., abogadas VILMA MUÑOZ y SHERRYLL RAMÍREZ. MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C. A. BEATRIZ TRIAS CHACON, JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, JUAN CHINA, LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, MERLY MONTERO REBOLLEDO, JUAN MANUEL ROSAS SOSA, HERMOGENEZ SÁEZ, WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, RAFAEL HUMBERTO CONCHA, JUAN CARLOS RIGGIANTONI PADRÓN, MIROSLAVA BELISARIO, RAMONA SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ Y ENILDA SÁNCHEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL ACTA RECURRIDA

FECHA DE PUBLICACIÓN SENTENCIA: 08 de Abril del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000074
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA, titular de la cedula de identidad N° 5.596.143, asistido por el abogado JESÚS ARNALDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.485, actuando con el carácter de coaccionante en el juicio que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PINTO, ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ VILLEGAS, JOSÉ DARÍO NAVAS FIGUEREDO, ERLAN ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: 16.896.918, 7.081.286, 8.946.087, 10.206.120 y 5.596.143, representados judicialmente por los abogados: CARELIS CALANCHE, THANIMAR ARCAYA, ALEJANDRA ABAD AGAMEZ Y JOSÉ ANTONIO BUCETE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.316, 101.487, 134.978 y 135.403, contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial…, en fecha 10 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo 65-A, representada judicialmente por las abogadas: VILMA MUÑOZ y SHERRYLL RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.497 y 139.317, y solidariamente a la sociedad de comercio sociedad MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1998, anotado bajo el N° 10, Tomo 19-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados: BEATRIZ TRIAS CHACON, JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, JUAN CHINA, LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, MERLY MONTERO REBOLLEDO, JUAN MANUEL ROSAS SOSA, HERMOGENEZ SÁEZ, WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, RAFAEL HUMBERTO CONCHA, JUAN CARLOS RIGGIANTONI PADRÓN, MIROSLAVA BELISARIO, RAMONA SÁNCHEZ DE MÁRQUEZ Y ENILDA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 11.727, 11.932, 77.520, 98.378, 86.559, 12.194, 7.559, 26.208, 33.546, 29.769, 70.032, 39.967 y 50.351, respectivamente.

I.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 58, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada –según se indica en el acta respectiva- la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria el ciudadano JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA, titular de la cedula de identidad N° 5.596.143, asistido por el abogado Jesús Arnaldo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.485, actuando con el carácter coaccionante en la presente causa ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir el texto integro de la decisión.

Observa este Tribunal, que la acción fue incoada por la Abogada Carelis Calanche, actuando con el carácter de apoderada judicial de los actores según mandato cursante al folio ocho (8), a posteriori dicho mandato fue sustituido apud acta en los abogados Alejandra Abad Agamez, y, José Antonio Bucete González. (Vid. Folio 41)

Se advierte así mismo, que estando la causa en trámite del recurso de apelación, los coaccionantes, ciudadanos: JOSÉ NAVAS FIGUEREDO, ARGENIS MARTÍNEZ VILLEGAS, JESÚS ROJAS MATA y JESÚS GONZÁLEZ PINTO, confirieron poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMÉNEZ y MARIA DE JESÚS PARRA.-

II.

FUNDAMENTO DE LA APELACION.

Alega el abogado Gustavo Boada (apoderado actor) que el ciudadano JESÚS FRANCISCO ROJAS MATA, estuvo presente el día fijado para la celebración de la audiencia en espera de su apoderado Judicial, y ante el anuncio del Alguacil éste –Jesús Francisco Rojas- por desconocimiento no firmó, ni se hizo presente para solicitar el diferimiento de dicha audiencia.

La abogada Miroslava Belisario (apoderada de la sociedad de comercio mensajero de Radio Woldwide Compañía Anónima), solicitó la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no estuvo presente, y no se dejó constancia de la presencia de uno de los co-actores, y además el poder fue otorgado a varios apoderados.

Tal como se indicó en la audiencia de apelación, las alegaciones de los Apoderados Judiciales que participaron en el debate celebrado por ante este Tribunal, surgen “meramente referenciales”, en el sentido de que en el acta contra la cual se recurre no se deja constancia que estos estuvieran presentes, por lo que este Tribunal deberá resolver con los elementos cursantes a los autos.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar desistido el procedimiento, en aquellos supuestos en que la parte actora –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar –primigenia o prolongada-, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades propias del quehacer humano le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.


Del contenido del acta cursante al folio 58, se aprecia que la Jueza A-quo estableció lo siguiente, cito:

“...............…Hoy, 24 de Febrero de 2011, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada ALEJANDRA ABAD AGAMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 134.978, la codemandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A. representada por la abogada SHERRYL RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 139.317 y MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑIA ANÓNIMA MRW, representada en este acto por el abogada RAMONA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 39.967 En su condición de parte demandada, EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE ACTORA NO COMPADECIÓ NI POR SI NI POR MEDIO REPRESENTANTE ALGUNO, se estima DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….................... (Fin de la cita)”


De las actas procesales se evidencia que la Abogada Alejandra Abad Agamez –quien indica el acta estuvo presente en la prolongación de la audiencia preliminar- , actuó en el proceso con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, tal como se observa de la sustitución de poder inserta al folio 41 del expediente.

De la revisión del acta recurrida se observa que la Jueza A-quo dejo constancia de lo siguiente:

“..................Hoy, 24 de Febrero de 2011, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada ALEJANDRA ABAD AGAMEZ, .............................
..............................................
............................................EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE ACTORA NO COMPADECIÓ NI POR SI NI POR MEDIO REPRESENTANTE ALGUNO, se estima DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..........”

De la transcripción del acta, se observa que existe una contradicción en la cual incurre el Tribunal A-quo, que crea una duda razonable al dejar constancia de la comparecencia de la que abogada Alejandra Abad Agaméz, apoderada judicial de los actores, para luego declarar su incomparecencia, y por ende desistido el proceso.

Tal contradicción, -que no fue advertida ni por el A Quo, ni por la parte accionada, pues lejos de ello procedieron a suscribir el acta sin reparo alguno- genera una situación que crean en el ánimo de quien decide una duda razonable derivada de una causa probable, pues nos preguntamos:

¿Como declarar desistido el proceso cuando compareció la apoderada actora a la prolongación de la audiencia preliminar?


¿Si la apoderada de los actores no compareció, por que aparece presente en el acto que recogió la prolongación de la audiencia preliminar?

Se aprecia además, que en el acta donde se recoge la celebración de la audiencia Preliminar, que la parte accionada, –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

En consecuencia este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar prolongada, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La presente decisión, se extiende a los litisconsortes activos, por efecto de lo prescrito en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“.............Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.........”

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR


MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:08 a.m.


LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000074