REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° Y 151°
Valencia 01 de Abril de 2011

ACLARATORIA DE
SENTENCIA



EXPEDIENTE: GPO2-R-2010-000003
ACCIONANTE: JOSÉ ALBERTO NAVAS PIÑERO
APODERADO: INVERSIONES SANTA PAULA, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio por diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS PIÑERO representado por la abogado FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825 contra la sociedad de comercio INVERSIONES SANTA PAULA, C.A., representada por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL Y ANDRES ERNESTO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, y 74.152, respectivamente conociendo en alzada este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 20011, dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora; Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, Parcialmente Con Lugar la demanda, y Modificada la sentencia, por vía de consecuencia la decisión apelada proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de año 2010; y finalmente condenando aquellos conceptos que eran procedentes.

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de Marzo del 2011, suscrita por el Abogado Andrés Ernesto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.74.152, en cuyo contenido expone lo siguiente:

Del escrito de solicitud de aclaratoria se desprende tres puntos fundamentales sobre los cuales pide se aclare la sentencia de merito proferida por esta alzada en fecha 25 de marzo de 2011, a saber:


En Primer lugar: advierte el solicitante que el Tribunal al hacer las consideraciones para decidir, se pronunció sobre el orden de calcular la indexación, los intereses de mora y en cuanto a la experticia complementaria del fallo que ordena la designación de un experto a efectos del calculo de los conceptos reclamados, más sin embargo advierte , que esta alzada omitió señalar al experto que en el calculo de intereses de antigüedad los anticipos que por prestaciones sociales se le cancelaron al actor, y determinar en que mes se produjeron los mismos ya que mermarían los intereses dependiendo del capital resultante, siendo deber del Juez fijar los parámetros de la experticia que ordena a realizar.

En segundo lugar, manifiesta que en el dispositivo del fallo al establecer el calculo del salario base de la antigüedad, se obvió deducir el monto recibido como anticipo, que arroja una diferencia de pago de Bs. 454, 66, tal cual fue ordenado por el Tribunal A-quo en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 y que no fue objeto controvertido en la apelación.

En tercer lugar, aduce que por error de trascripción el Tribunal A Quen al final de la sentencia señala (folio 742), al ordenar el calculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia, se indicó como fecha de admisión de la demanda el 12/12/2006, siendo que la fecha real de admisión el 12 diciembre de 2007.

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar a la solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.

Objeto de Aclaratoria:

Manifiesta la accionada en su solicitud de aclaratoria que con respecto a los intereses por antigüedad ordenados a calcular por experticia complementaria del fallo se obvió en el fallo proferido indicarle al experto, que hubo un adelanto de pago de prestaciones sociales e igualmente indicarle en que mes se produjo dicho adelanto toda vez que ello mermaría los intereses dependiendo del capital resultante.

Ahora bien, se evidencia al folio 722 de la sentencia dictada por esta alzada que lo solicitado mediante aclaratoria forma parte de los puntos sobre los cuales versó la apelación de la parte accionada, específicamente al cuarto punto, por lo que verificado como ha sido que el actor recibió un anticipo de Bs. 685.500,75, en fecha 08/07/2005, equivalente a Bs.685,50, tal cual se evidencia en la documental marcada “E”, folio 728, y que como quiera que al ordenarse el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad al folio 728 del expediente no se advirtió al experto que ha de hacer el calculo que el actor recibió dicho anticipo, se corrige el error omitido por tanto se le indica al experto que a los efectos del calculo de dicho concepto tome en consideración la suma recibida y la oportunidad de pago (08/07/2005), en consecuencia corregido dicho error de omisión.


Siendo que en las consideraciones para decidir, en sentencia dictada por este Tribunal, al folio 735, se erró al señalar como cantidad a pagar al actor la suma de Bs.1.176, 48, por concepto de antigüedad; cuando lo condenado debió ser el monto de Bs. 490,98, visto el anticipo recibido por el actor, de Bs.685.500, 75, equivalente a Bs. 685,50, monto este que se indica en el fallo dictado por esta alzada, y que no ha sido punto controvertido en el presente proceso, en consecuencia corregido dicho error de trascripción.

Subsanado tal error, se corrigen los intereses sobre la prestación de antigüedad en cuanto a la cantidad sobre la cual se ordenó su calculo Bs.1.176, 48; siendo la cantidad correcta a efectos de calcular los intereses de prestación de antigüedad el monto de Bs.454, 66, en los términos en los cuales quedó establecido en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/03/2011.

Como consecuencia de la subsanación que antecede, téngase como monto total condenado por los conceptos declarados procedente, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.969, 41), en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/03/2011.

Se corrige igualmente subsanado dicho error de trascripción, en lo que a los intereses de mora y la indexación respecto, sobre los conceptos condenados, la cual debe recaer sobre la cantidad final de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.969, 41), en los términos en los cuales quedó establecido en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/03/2011.

En Tercer lugar

Se desprende de la sentencia dictada por esta alzada al folio 742, que efectivamente se incurrió en error de transcripción al mencionarse como fecha de admisión de la demanda el 12/12/2006, a partir de la cual debía recaer la indexación de los conceptos condenados, cuando la fecha cierta de admisión lo fue el 12 de diciembre de 2007, tal cual consta al folio 16 del expediente, por tanto téngase como subsanado dicho error y en lo adelante como fecha a partir de la cual debe calcularse la indexación de los conceptos condenados, representados en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.969, 41), siendo esta la fecha de admisión de la demanda.

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en estos términos declara con lugar lo solicitado por la parte accionada por tanto queda aclarada la sentencia proferida en fecha 25/03/2011, y subsanados los errores de cálculos y omisiones advertidas, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integro del fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo del año 2011, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, 01 de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 25 de marzo del año 2011 dictada por esta alzada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ;

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


Se publicó la anterior Sentencia siendo, las 1:45 PM.

OJMS/LM/Lg.