REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Abril del año 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-00034
DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ
DEMANDADA: INPAMINA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano CARLOS MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ, quien es titular de las cedula de Identidad Nro. V-12.317.251-, representado por las abogadas FRANCIS ALFONZO MARIN y YUDY DE FREITAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros, 88.715, contra la sociedad de comercio “INPAMINA”, C.A, representado por la abogada ROSSELYN VIVAS ESTRADAS, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 88.715, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Enero del año 2011, declaró PARCIALMETNE CON LUGAR conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 28 de Enero del año 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Se observa de lo actuado a los folios 121 al 162, que el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 28 de Enero de 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“…En este sentido, quedó reconocida por la parte actora la prestación del servicio del actor y al no emerger del acervo probatorio cursante en autos, elemento alguno mediante el cual se desprenda que el actor se encontrara vinculado con la accionada por una relación de naturaleza comercial con la empresa demandada, no logrando ésta desvirtuar en el proceso la presunción de laboralidad de la relación que unió a las partes establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA.
En razón de de haber quedado determinada la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA”.
Determinado lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los montos y conceptos reclamados: SALARIOS MINIMOS NO PAGADOS: Reclama el actor el pago de las cantidades que por salario mínimo, conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, debió pagarle la demandada. Se declara procedente tal concepto, por cuanto la accionada no demostró en el proceso haber pagado los mismos y tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó el 02 de noviembre de 2006 y terminó 20 de mayo de 2009, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL NOVECIENTOS DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.902,49), correspondientes:
Bs. 495,25 correspondiente a noviembre de 2006, calculados en base a 29 días laborados y a razón del salario mensual de Bs. 512,33.
Bs. 2.561,65 correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón del salario mensual de Bs. 512,33. Bs. 7.377,48 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón del salario mensual de Bs. 614,79. Bs. 9.588,96 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón del salario mensual de Bs. 799,08. Bs. 586,10 correspondiente a mayo de 2009, calculados en base a 20 días laborados y a razón del salario mensual de Bs.879,15.
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 18.470,86, por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OMISSIS….
En consecuencia, surge procedente el pago de antigüedad en la forma siguiente:
Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006
Fecha de egreso: 20 de mayo de 2009
Tiempo de servicios: 02 años, 06 meses y 18 días.
Primer año de servicios:
45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.
Segundo año de servicios:
60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.
Último año de servicios:
30 días a razón del salario integral devengado en el mes.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días.
Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.
OMISSIS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:
8,52 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:
4,5 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
VACACIONES VENCIDAS: Se declara procedente de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:
AÑO 2006-2007:
15 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.
AÑO 2007-2008:
16 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.
BONO VACACIONAL VENCIDO. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:
AÑO 2006-2007:
07 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.
AÑO 2007-2008:
08 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.
OMISSIS
UTILIDADES FRACCIONADAS. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base a 15 días anuales, por cuanto el actor no evidenció en el proceso, que la accionada pagará un número superior al mínimo legalmente establecido. Se condena a la demandada a pagar:
1,25 días X cuatro meses completos de servicios del año 2009, que totaliza 05 días, el cual deberá pagarse con base al salario promedio devengado por el actor durante dicho año.
UTILIDADES VENCIDAS. Reclama la parte actora el pago de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, la cual declara improcedente, al surgir procedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada, dado que no consta en autos que el actor haya reclamado las mismas ni interrumpido en forma alguna la prescripción.
INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 02 año, 06 meses y 18 días, sesenta (60) días a razón del último salario integral devengado por el actor.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 02 años, 06 meses y 18 días, sesenta (60) días a razón del último salario integral devengado por el actor.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país…..”
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
TERMINOS DE LA APELACION
Parte actora - recurrente:
Apela de la sentencia de la forma en que se ordenó los cálculos de las comisiones, considera que la sentencia no se ajusta al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ante la aplicación de la consecuencia jurídica de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió dar por cierto el total de los salarios señalados por el actor, y haber fijado los parámetros que el experto debía tener en cuenta a efectos del calculo, señalarle que documentales iba a revisar el experto contable y que en caso de no suministrar los recibos solicitados, la Juez A-quo como consecuencia jurídica debió tener por cierto los salarios explanados en el escrito libelar.
Parte accionada:
Que se negó la existencia de una relación de trabajo, por cuanto lo que existía eran operaciones eventuales de carácter mercantil en virtud de una relación de amistad que permitían una informalidad tal, que las pruebas presentadas por ella solo permitían establecer indicios para crear una cadena que le hiciera ver que no existía una relación de carácter laboral, por tanto no esta de acuerdo con la manera en como fueron valoradas dichas pruebas para dejar firme esas presunciones.
Que trajo una letra de cambio que no fue revisada y que constituye un indicio del cual se pretendió hacer ver que se realizaban operaciones mercantiles eventuales, que en la fecha en que se libró la letra de cambio a favor del representante legal de la empresa exhibían operaciones eventuales de carácter mercantil.
Que la documental marcada “C”, no fue valorada por el A-quo, de la cual se solicitó informe al Seniat pero que no llegó sus resultas, que dicha documental es un indicio de que a la fecha en que desde la fecha 02 de noviembre de 2006 a abril de 2007, el actor no pudo estar prestando servicio para la demandada por cuanto la empresa no estuvo operando para ese tiempo.
Que se trata de una empresa familiar con un capital de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf.20.000, 00), contra una demanda de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.80.000, 00), como se desprende del registro mercantil, contra un trabajador con un supuesto salario de casi Bs.3.000, 00, son indicios y presunciones de que lo alegado en el escrito libelar no pudo ser.
Que aun y cuando se considerara que quedó firme la presunción de laboralidad, el actor alega que prestó servicios durante dos años y seis meses devengando un salario mínimo y comisiones, pero que el salario mínimo nunca lo recibió, que de acuerdo al artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede establecer salario a destajo o por comisiones pero que si el actor esta reconociendo que nunca recibió el mínimo, más allá, de que opere una laboralidad, debe entenderse de que nunca los devengó, que no existe una obligación legal de que a un vendedor que se le ha establecido un salario por comisiones deba obligatoriamente pagársele un salario base, que lo que exige la Ley es que, siempre que se paga a comisiones o a cualquier tipo de salario se le garantice el salario mínimo legal establecido, por lo que considera que ni por admisión se puede otorgar dicho beneficio, por ser contrario a derecho.
Que en la sentencia del A-quo no se consideró lo que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia Nro.143 de fecha 10 de mayo de 2005, de que después de dos meses del cierre del ejerció fiscal ya no puede exigirse el pago de utilidades.
Que los hechos se tendrán por admitidos en todo caso cuando no fuesen rechazados fundamentalmente todos y cada uno de los conceptos, que el salario de comisiones esta indeterminado en el líbelo de la demanda, en consecuencia mal podría admitirse un salario que no esta aceptado en la demanda, por lo que no esta de acuerdo con que se realice una experticia complementaria del fallo para determinar los salarios por comisión por cuanto no quedaron estos establecidos en la demanda lo cual viola su derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..
…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..” (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Aduce el actor en la demanda:
Que ingresó a prestar servicios personales ejerciendo funciones de vendedor para la sociedad de comercio INPAMINA, C.A en fecha 02 de Noviembre del año 2006, hasta el día 20 de Mayo del año 2009.
Que laboró en una jornada de trabajo de 8:00 A.M a 06:00 P.M; Lunes a Sábado y Domingo Libre.
Que su último salario mensual devengado fue de Bs.3.263, 33, (conformado por el salario mínimo más las comisiones por ventas del 10% sobre las ventas y cobranzas.
Que fue despedido por el ciudadano Néstor Sánchez el día 20 de Mayo del año 2009, en su condición de Representante Legal Estatutario de la demandada.
Que su patrono no le cancelaba lo correspondiente al salario mínimo legal establecido, sino una cantidad correspondiente al porcentaje del 10% de las comisiones por ventas y cobranzas.
Meses Salario Mensual
Nov-2006 512,33
Dic-2006 512,33
Ene-2007 512,33
Febr-2007 512,33
Marz-2007 512,33
Abr--2007 512,33
May-2007 614,79
Jun-2007 614,79
Jul-2007 614,79
Ago-2007 614,79
Sep-2007 614,79
Oct-2007 614,79
Nov-2007 614,79
Dic-2007 614,79
Ene-2008 614,79
Feb-2008 614,79
Mar-2008 614,79
Abr-2008 614,79
May-2008 800,00
Jun-2008 800,00
Jul-2008 800,00
Ago-2008 800,00
Sep-2008 800,00
Oct-2008 800,00
Nov-2008 800,00
Dic-2008 800,00
Ene-2009 800,00
Feb-2009 800,00
Mar-2009 800,00
Abr-2009 800,00
May-2009 800,00
20.931,46
Alego como salario los siguientes:
Días Utilidades Días de Bono Vacacional Sueldo Mensual Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Sueldo Mensual Prest. Soc Sueldo Diario Prest. Soc
Nov-06 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55
Dic-06 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55
Ene-07 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55
Feb-07 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55
Mar-07 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55
Abr-07 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55
May-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28
Jun-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28
Jul-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28
Ago-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28
Sep-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28
Oct-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28
Nov-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28
Dic-07 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52
Ene-08 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52
Feb-08 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52
Mar-08 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52
Abr-08 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52
May-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31
Jun-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31
Jul-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31
Ago-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31
Sep-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31
Oct-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31
Nov-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31
Dic-08 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61
Ene-09 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61
Feb-09 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61
Mar-09 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61
Abr-09 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61
May-09 30 9 3,263,33 271,94 81,58 3.616,85 120,56
OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
Antigüedad Artículo 108 LOT: 137 días, a salario mes por mes, la cantidad total de Bs. 14.371,82.
Días Adicionales de antigüedad: 34, días, la cantidad de Bs.4.099,04.
Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.940,78.
Indemnización por despido injustificado: 90, días, a salario integral diario de Bs.120, 56, la cantidad de Bs.10.850, 40.
Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.120,56, la cantidad de Bs.7.233,60.
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, periodo 2008-2009; 13 días a salario de Bs.108, 78: la cantidad de Bs. 1.414,11.
Vacaciones y Bono vacacional vencido; la cantidad de Bs.6.309, 10. Según el siguiente recuadro.
Días Vacaciones Días
Bono vacacional Sábado Domingo Feriado Total Días Salario Diario
Bs. Total Vacaciones Bono vacacional
Bs.
Año 2007 15 7 6,00 28,00 108,78 3.045,77
Año 2008 16 8 6,00 30,00 108,78 3.263,33
6.309,10
Utilidades fraccionada; 10 días, Bs.108, 78, la cantidad de Bs. 1.087,78.
Utilidades Vencidas, periodos 2006, 2007,2008; la cantidad de Bs.6.798, 60.
Utilidades según el siguiente recuadro.
Días Utilidades Salario
Diario Total Utilidades
Año 2006 2,50 108,78 271,94
Año 2007 30,00 108,78 3.263,33
Año 2008 30,00 108,78 3.263,33
6.798,60
EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO:
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Como punto previo alega la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción y una falta de cualidad de la accionada para sostener, el presente juicio, en virtud de no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono dado que se trata de una relación comercial eventual, enmarcada en una relación de amistad existente hace varios años.
Que no existió relación laboral alguna entre las partes, ni contrato de trabajo de manera personal entre el demandante y la demandada, por no estar presentes ningunos de los elementos esenciales para asegurar que se esta ante una tales supuestos de acuerdo a los extremos previstos en la ley como la dependencia, así como la remuneración, y el elemento de la ajeneidad.
Hechos negados
La existencia de la relación de trabajo.
Fecha de ingreso: 02de noviembre año 2006.
Fecha de egreso: 20 de mayo año 2009.
El cargo desempeñado.
Horario de trabajo.
Salarios.
El tiempo de servicio.
El supuesto despido injustificado.
Los conceptos y montos reclamados.
Hechos alegados:
La prescripción del pago de utilidades.
Que el ciudadano Carlos miguel peña, colocaba a veces a crédito a veces de contado a puestos de venta al público, y luego pagaba a la demandada el precio de venta directa, con lo que a su vez le pagaban estos puestos, obteniendo una ganancia con esta operación.
Que el actor realizaba dicha actividad con sus propios medios, y a su propia discreción, sin horarios y sin órdenes, ni exclusividad alguna y aún más, nunca mantuvo operaciones con la empresa demandada de manera continúa, mucho menos por el tiempo que se alega.
Que el actor tenía la facultad, cuando lo hacía, de solicitar las unidades de producto de acuerdo a su criterio, por cuanto tenía siempre la disponibilidad sobre su tiempo y actividad, que podría emplear y de hecho empleaba en otras actividades de trabajo, todas estas operaciones basadas en la confianza que una relación de amistad generaba.
Que el actor no asistía a la empresa ni efectuaba operaciones de forma constante, continúa ni ininterrumpida, ni recibía órdenes, ni se mantenía con exclusividad en actividad alguna con la demandada.
Aduce que las cantidades de dinero que llama salario y que alega provenían de su trabajo para la empresa, sobrepasan en gran manera lo que pudiera ser el sueldo de un trabajador que presta servicio como vendedor de tortas y ponques para una pequeña empresa.
Manifiesta, que el actor efectuaba las operaciones con los productos de la demandada, con vehículos propio, con sus propios medios, por su cuenta y riesgo.
Que el transporte de los productos lo coordinaba libremente el actor, directamente de acuerdo a su conveniencia, en el horar5io de carga y descarga del centro de distribución de la demandada.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el punto central de la presente causa, deviene en dilucidar, la FORMA del servicio prestado por el ciudadano CARLOS MIGUEL PEÑA, vale decir, si es de carácter laboral o no dependiente partiendo de la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, y de la accionada para sostenerlo, invocada como defensa previa con fundamento en una supuesta actividad o servicio eventual, periódico de carácter mercantil.
Versa la apelación de la actora; en cuanto a la forma de ordenarse el cálculo de las comisiones por experticia complementaria del al examinar la apelante que ante la consecuencia jurídica de laboralidad deben considerarse como admitidos todos los conceptos salariales explanados en la demanda.
En cuanto a la accionada, apela de la presunción de laboralidad; de la valoración de las pruebas; del salario mínimo condenado toda vez que a su entender es contrario a derecho su procedencia al haber señalado el actor en al demanda que no los recibía, siendo un hecho negativo absoluto para el recurrente correspondía probar al actor, que lo devengaba toda vez que no existe obligación legal de pagar salario mínimo cuando se paga comisiones.
Versa igualmente la apelación en cuanto a las utilidades condenadas al estimar la recurrente que el lapso para reclamarlas se encontraba prescrito.
De la experticia complementaria del fallo que ordena el calculo de salario por comisiones.
En virtud de lo apelado surge para esta segunda instancia la obligatoriedad del análisis exhaustivo de las pruebas traídas por ambas partes.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, ARMANDO RON ALÍ, contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;
Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan
Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Articulo 72 eiusdem: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar sus alegaciones. (Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral,
En consecuencia
Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es que el servicio prestado por el actor, es de carácter no dependiente.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. DOCUMENTALES
2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN
3. TESTIMONIAL.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Facturas de venta en copias a carbón, numeradas, 1,2 y 3, del folio 31 al 33.
Tales instrumentos nada aportan a la litis en virtud de que contiene actos de comercio no vinculantes a la causa donde se observa la venta –de productos (tortas), entre la demandada “INPAMINA”, C.A, y un tercero que no es parte en el presente juicio.
De la Exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Solicita a la demandada que exhiba los originales de los siguientes instrumentos:
a) Recibos de pago quincenales emanados de la accionada, desde el 07 de enero del año 2007, hasta el 20 de mayo de 2009;
b) Libros de venta llevados por la demandada, desde el 07 de enero de 2007, hasta el 20 de mayo de 2009;
c) Originales de Nominas llevados por la empresa desde el 07 de enero de 2007 hasta el 20 de mayo de 2009.
Dichos medios probatorios no fueron exhibidos en la oportunidad de su requerimiento, con fundamento en la inexistencia de la relación laboral, por tanto no se le aplica la consecuencia jurídica por cuanto no consta en autos medio probatorio que constituya presunción grave de que se haya en poder del patrono.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Con relación a este medio de prueba advierte el Juzgador, que no fue promovido por la parte actora, en consecuencia debe tratarse de un error de transcripción del a quo.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: ILSE MARÍA GOMEZ DE MOLINA, CARMEN VICTORIA MONSALVE HENRIQUEZ;
ILSE MARÍA GÓMEZ DE MOLINA: Este Juzgador no le imprime valor probatorio, de cuya testimonial no se concluye una prestación de servicio regular y permanente, manifestó que no recordaba el tiempo que el actor vendía productos de la demandada.
Ciudadana Carmen Victoria Monsalve Henríquez. No ha lugar a la valoración de la referida ciudadana como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES.
2.- TESTIMONIAL.
3- INFORME
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, siendo obligación del Juzgador valorar todos los medios de pruebas producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
DOCUMENTALES
Letra se Cambio marcada “B”, folio 47 de fecha 30 de abril de 2009, girada a la orden de Nestor Sanchez, por la cantidad de Bs. 1.094,50. Este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir por ser este punto de apelación.
Comunicación, marcada “C”, enviada al SENIAT, Región Central, por el ciudadano NESTOR SANCHEZ, en su condición de representante legal de la demandada, folio 48. Este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir por ser este punto de apelación.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: MARIANELA JOSEFINA FONSECA LOPEZ, YADIRA YAMILETH PINEDA VERA, CARIXA CECILIA ESPAÑA ROBLES, YUSMERY GABRIELA ROJAS SENIOR. No ha lugar a la valoración de la referida ciudadana como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.
PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DIVISIÓN DE TRAMITACIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);
Este Tribunal no se pronuncia en virtud de que no consta a las actas procesales sus resultas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-
Ha establecido el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”
Los artículos 40, 113, 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 40.-
“Se entiende por Trabajador no dependiente, la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patrones”
Artículo 113.-
“Son trabajadores permanentes aquellos que por naturaleza de la labor realizada, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”
La doctrina respecto al trabajo eventual señala:
“Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son coyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o coyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…’.
Así mismo, ha señalado el Dr. Jorge Rodríguez Manzini, en su obra Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, con respecto al trabajo eventual como:
Aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entiende las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente
En tal sentido, de las actas procesales no se pudo concluir que emerge para el actor su condición de trabajador eventual, por el solo hecho de así alegarlo la accionada, por lo que al no existir prueba alguna, que pudiera determinar la naturaleza del servicio, corresponde aplicar la presunción de laboralidad como consecuencia jurídica que deriva de la norma jurídica que consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo; independientemente de lo señalado por el patrono, ya que no quedó demostrado en actas procesales las características o elementos que lo determinan entre estos, la irregularidad del servicio prestado, trabajos de corta duración, trabajos por ciclos o temporadas, etc, toda vez que el carácter eventual que la accionada atribuye al servicio prestado por el actor, correspondía a la esta probarlo, lo cual no ocurrió.
En merito de lo anterior se tienen como ciertos los elementos propios de la relación de trabajo, la fecha de ingreso 02 de noviembre de 2006, la fecha de egreso 20 de mayo de 2009, el cargo alegado (vendedor), que el actor devengaba comisiones, el tiempo de servicio, 2 años, 06 meses y 18 días.
En cuanto a la Letra se Cambio marcada “B”, folio 47 de fecha 30 de abril de 2009, girada a la orden de Nestor Sanchez, por la cantidad de Bs. 1.094,50.
Se observa de la audiencia de juicio que la misma fue desconocida por el actor y no hecha valer por el medio idóneo fehaciente a los fines de demostrar su autenticidad.
Comunicación, marcada “C”, enviada al SENIAT, Región Central, por el ciudadano NESTOR SANCHEZ, en su condición de representante legal de la demandada, folio 48; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
En relación a los salarios mínimos es menester citar el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
Respecto a los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional,
En el presente caso se reclaman prestaciones sociales, la parte actora alega que no se le pago el salario mínimo durante la prestación de servicio, que solo se le pagaba el 10% por comisiones sobre las ventas y cobranzas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la prestación de servicio era eventual de carácter mercantil, negó cada uno de los conceptos de salarios argüidos en la demanda.
En merito de lo anterior se debe resaltar las diferentes modalidades de salario.
En orden de lo anterior, salario fijo, es aquel cuyo quantum percibido por el trabajador no varía en el tiempo de duración del contrato del trabajo, salvo por supuesto en caso de incrementos salariales. El salario por unidad de tiempo, es aquel para cuya estipulación se ha tomado en consideración un periodo determinado, el cual determina el valor del salario (mensual, quincenal, semanal, diario, por hora), independientemente de los resultados obtenidos por el trabajador durante dichos periodos (a disposición del patrono). El salario variable, puede ser por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea, o a comisión, por unidad de carga, por valor de flete, por viaje o por distancia. El salario a comisión es una modalidad de salario variable, es el porcentaje que se percibe sobre el producto de la venta o el negocio ejecutado por el trabajador. El salario mixto, es el que comprende una parte fija (salario por unidad de tiempo) y otra parte que variable.
En cuanto al salario mínimo frente a la modalidad del salario por comisiones; este Juzgador en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procurando acoger dicho criterio en resguardo y protección de la uniformidad de la Jurisprudencia; considera que dicha pretensión es improcedente, toda vez que, el salario a comisión es una modalidad de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y que frente a esa modalidad de percepción salarial, cuando la misma sea inferior al salario mínimo nacional, es cuando procede, en atención a la naturaleza alimentaria del salario, equiparar o equilibrar lo percibido al salario mínimo nacional pero que no esta obligado la accionada a pagar un salario mínimo cuando se devenga comisiones en consecuencia al evidenciarse en el caso de marra que lo percibido por el actor, era superior al mínimo, por lo que no ha lugar a su establecimiento y condenatoria, por tanto se tiene como salario devengado lo percibido por comisiones, las cuales resultaron de restar al monto alegado como salario mensual, el salario mínimo correspondiente.
Meses Salario Mensual
Comisión
Nov-2006 1.733,33
Dic-2006 1.733,33
Ene-2007 1.733,33
Feb-2007 1.733,33
Mar-2007 1.733,33
Abr--2007 1.733,33
May-2007 1.950,00
Jun-2007 1.950,00
Jul-2007 1.950,00
Ago-2007 1.950,00
Sep-2007 1.950,00
Oct-2007 1.950,00
Nov-2007 1.950,00
Dic-2007 1.950,00
Ene-2008 1.950,00
Feb-2008 1.950,00
Mar-2008 1.950,00
Abr-2008 1.950,00
May-2008 2.383,33
Jun-2008 2.383,33
Jul-2008 2.383,33
Ago-2008 2.383,33
Sep-2008 2.383,33
Oct-2008 2.383,33
Nov-2008 2.383,33
Dic-2008 2.383,33
Ene-2009 2.383,33
Feb-2009 2.383,33
Mar-2009 2.383,33
Abr-2009 2.383,33
May-2009 2.383,33
De las utilidades, indica la accionada que de acuerdo al criterio Jurisprudencial y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, después de dos meses del cierre del ejercicio fiscal las utilidades se consideran prescritas; la actora con fundamento en lo previsto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción no ha comenzado.
De la consideración que precede, resulta necesaria traer a colación lo que al respecto, ha establecido la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que: el computo de la prescripción en caso de reclamar diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, benéficos o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación, por tanto no siendo este el caso de autos, este Tribunal considera que el derecho del actor de reclamar las utilidades declaradas procedente por el A-quo no había comenzado a correr.
Del vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, delatado tanto por la parte actora como por la demandada, advierten que se produjo una sentencia definitiva en la que y en cuanto al salario por comisiones sobre el cual debe realizarse experticia complementaria del fallo su decir no está bien establecido, ni fijado;
Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que toda Sentencia debe contener, siendo entre otros los siguientes:
1. La identificación de las partes y de sus apoderados.
2. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
3. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
4. La determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.
Omissis…
En definitiva será nula la sentencia proferida por el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la cita ley procesal, cuando:
• Cuando no se cumplan los extremos del artículo 159 ya citado, es decir por faltar las determinaciones allí indicadas.
• Cuando se absuelva la instancia;
• Cuando resulte de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y
• Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Según la doctrina, todo fallo adquiere particular connotación el principio llamado de la autosuficiencia de sentencia, que guarda estrecha relación con otro principio sobre la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con relación a los efectos del pronunciamiento.
En sentencia de fecha 09 de mayo del año 1990, la Sala de Casación Civil, caso Emilio Maria Gilberto Rodríguez Cerejo Vs Antonio Santaella Hurtado dejó sentado, lo siguiente:
……” El vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando ínsita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar su valor y eficacia y garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objetos y título.
Ha sostenido la referida sala en sentencia de fecha 02/08/2001, Nro. 0221, Casa Abastos, Carnicería, Charcutería Quirpa Llanera, S.R.L Vs. Ferry A. Mejias;
“….. el cumplimiento de los requisitos de la sentencia es asunto en el cual está interesado el orden público, pues dichos requisitos son garantía de la Justeza y legalidad de lo decidido…..”
En merito de lo expuesto, este Tribunal evidencia el vicio delatado en relación a la sentencia proferida en fecha 28 de enero del año 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, por tanto téngase como subsanado en este caso dicho error, advirtiendo, que los salarios por comisiones han sido los establecidos en la demanda deducido de los salarios mensuales indicados los salarios mínimos.
Se reproducen los montos condenados toda vez que los mismos no han sido materia de apelación por tanto aceptada por las partes.
Por los razonamientos y argumentos antes expuestos se condena a la demandada a la cancelación de los siguientes montos: VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.27.086,64).
ANTIGÜEDAD, INCLUIDOS LOS DÍAS ADICIONALES
137 días, la cantidad de Bs. 11.832,09, según el siguiente recuadro.
utilidades
Días Bono vacac
Sueldo mensual
Sueldo diario
Alícuota Utilidades
Alícuota Bono Vacac
Sueldo Diario Integral
Días de antigüedad
Sueldo Diario prestaciones Sociales
nov-06 15 7 1.733,33 57,78 2,41 1,12 61,31 0 0,00
dic-06 15 7 1.733,33 57,78 2,41 1,12 61,31 0 0,00
ene-07 15 7 1.733,33 57,78 2,41 1,12 61,31 0 0,00
feb-07 15 7 1.733,33 57,78 2,41 1,12 61,31 5 306,54
mar-07 15 7 1.733,33 57,78 2,41 1,12 61,31 5 306,54
Abr--2007 15 7 1.733,33 57,78 2,41 1,12 61,31 5 306,54
may-07 15 7 1.950,00 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86
jun-07 15 7 1.950,00 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86
jul-07 15 7 1.950,00 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86
ago-07 15 7 1.950,00 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86
sep-07 15 7 1.950,00 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86
oct-07 15 7 1.950,00 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86
nov-07 16 8 1.950,00 65,00 2,89 1,44 69,33 5 346,67
dic-07 15 8 1.950,00 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76
ene-08 15 8 1.950,00 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76
feb-08 15 8 1.950,00 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76
mar-08 15 8 1.950,00 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76
abr-08 15 8 2.383,33 79,44 3,31 1,77 84,52 5 422,60
may-08 15 8 2.383,33 79,44 3,31 1,77 84,52 5 422,60
jun-08 15 8 2.383,33 79,44 3,31 1,77 84,52 5 422,60
jul-08 15 8 2.383,33 79,44 3,31 1,77 84,52 5 422,60
ago-08 15 8 2.383,33 79,44 3,31 1,77 84,52 5 422,60
sep-08 15 8 2.383,33 79,44 3,31 1,77 84,52 5 422,60
oct-08 15 8 2.383,33 79,44 3,31 1,77 84,52 5 422,60
nov-08 17 9 2.383,33 79,44 3,75 1,99 85,18 7 596,27
dic-08 15 9 2.383,33 79,44 3,31 1,99 84,74 7 593,18
ene-09 15 9 2.383,33 79,44 3,31 1,99 84,74 7 593,18
feb-09 15 9 2.383,33 79,44 3,31 1,99 84,74 7 593,18
mar-09 15 9 2.383,33 79,44 3,31 1,99 84,74 7 593,18
abr-09 15 9 2.383,33 79,44 3,31 1,99 84,74 7 593,18
may-09 15 9 2.383,33 79,44 3,31 1,99 84,74 7 593,18
Totales…. 11.832,09
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,52 días, a salario promedio del último año Bs. 79,44, la cantidad de Bs.676, 83.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,5 días, a salario de Bs. 79,44, la cantidad de Bs.357, 48.
VACACIONES VENCIDAS: periodo 2006-2007:
15 días, a salario de Bs. 79,44, la cantidad de Bs. 1.191,60.
Periodo 2007-2008:
16 días, a salario de Bs. Bs. 79,44, la cantidad de Bs. 1.271,04.
BONO VACACIONAL VENCIDO: periodo 2006-2007:
07 días, a salario de Bs.79,44, la cantidad de Bs.556,08.
Periodo 2007-2008: 08 días, a salario de Bs.79, 44, la cantidad de Bs.635, 52.
INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Pretende 60 días a salario promedio integral de Bs. 84,74, la cantidad de Bs.5.084,40, en razón del tiempo de servicios de 02 año, 06 meses y 18 días.
PREAVISO SUSTITUTIVO:
Pretende 60 días, a salario integral de Bs. 84,74, la cantidad de Bs.5.084, 40.
En merito de los razonamientos anteriores este Tribunal declara procedente su reclamo:
UTILIDADES FRACCIONADAS. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base a 15 días anuales, por cuanto el actor no evidenció en el proceso, que la accionada pagará un número superior al mínimo legalmente establecido. Se condena a la demandada a pagar:
5 días, periodo de 4 meses completos de servicios año 2009: a salario de Bs. 79,44, la cantidad de Bs.397, 20.
Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad a partir del cuarto mes, generada desde el 02 de marzo de 2007 hasta el 20/05/2009, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, 20 de mayo de 2009 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se ordena el cálculo de los intereses de los montos condenados desde la terminación de la relación laboral 20 de mayo de 2009 hasta la fecha de cumplimiento de la Sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación de los restantes conceptos condenados desde la notificación de la demanda 26 de enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:
Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios
Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 28 de enero del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano CARLOS MIGUEL PEÑA RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio “INPAMINA”, C.A
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Loredana Massarroni.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10. p.m.
La Secretaria,
Loredana Massarroni.
OMS/LM/lg.-
GP02-R-2011-00034
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