REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000760
ASUNTO : LP11-P-2011-000760

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano Filadelfio Dávila Molina, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Nieves Valencia Ardila, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 03 y vuelto de la causa, acta policial N° 0048-11, de fecha 31-3-2011, donde los funcionarios actuantes, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 de El Vigía, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del aquí investigado, previa denuncia de la víctima. Al folio 05 aparece denuncia interpuesta por la víctima, quién manifiesta entre otras cosas, que se encontraba parada en el portón de la Iglesia Evangélica Sidkenu, ubicada en la Avenida Principal Don Pepe Rojas, diagonal al Semáforo Primero de Mayo, esperando a su amiga Nedismar Molina, cuando de repente apareció por detrás un sujeto, cuando ella volteó para ver quién era, la comenzó agredir con un cuchillo. Al folio 06 aparece informe médico practicado a la víctima, donde se deja constancia que la misma presenta múltiples laceraciones a nivel del hombro derecho. Al folio 08 y 09 aparecen entrevistas de la ciudadana Nedismar Molina, de fechas 29 y 30 de los corrientes, donde manifiesta entre otras cosas, que ese día su amiga Nieves y ella venían de su casa, que queda en el Barrio las Flores, parte alta, como a eso de las 11:30 p.m., camino a la iglesia para quedarse esa noche allá, pero Nieves se dio cuenta, que por la pasarela venían dos hombres y las estaban viendo y hablaban entre ellos y al llegar a la iglesia, Nieves se fue para el primer portón y ella para el segundo, cuando de repente volteó y observó a uno de los hombres, de la esquina de la hamburguesería, quién le llego por detrás a Nieves con un cuchillo y la lanzó al suelo, comenzando a gritar, ella le dijo que si quería el bolso se lo llevará, pero él dijo que no. Asimismo consta en de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal en este acto, acta de investigación penal de fecha 31-3-2011, donde se identifica plenamente al aquí imputado, por funcionarios del CICPC de El Vigía, así como inspección técnica N° 0400, practicada al lugar de los acontecimientos y experticia de reconocimiento legal, practicada a la evidencia incautada. De lo anteriormente señalado, considera quién aquí juzga, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En consecuencia estel TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Filadelfio Dávila Molina, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.939.937, de oficio obrero en carpintería, nacido en fecha 03-2-1987, soltero, curso estudios hasta quinto grado de educación básica, hijo de Libia del Carmen Molina (v) y Santos Filadelfio Dávila Hernández (f), domiciliado en el Barrio las Flores, parte baja, calle principal, en toda redoma, casa s/n, al lado de la escaleras, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Nieves, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-3-2011, en la Avenida Principal Don Pepe Rojas, diagonal al Semáforo Primero de Mayo, frente a la Iglesia Evangélica Sidkenu, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal la declara con lugar y le impune dichas medidas de protección TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: A solicitud de la Defensa se acuerda la práctica de una experticia psiquiatrica a referido imputado, a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida, a los fines que practique la misma y una vez realizada, remita a este Tribunal la resulta. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa, las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA