REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000765
ASUNTO : LP11-P-2011-000765

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano Jhonatan Alexander Grisales Hincapie, identificado suficientemente en autos, es el autor o participe del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, Cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2011, los cuales se desprenden de Acta de policial Nº 0033-11, de la misma fecha, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05 El Vigía Estado Mérida, en el Sector del Barrio 5 de Julio Parroquia Rómulo Gallego del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida específicamente en la cancha 5 de Julio, cuando se le dio la voz de alto a aun vehiculo taxi color blanco procediendo hacer una requisa al conductor y el pasajero, el conductor manifestó que venían de los Pozónes, el Distinguido Pérez Jesús, comenzó con la inspección del pasajero del vehiculo en presencia del chofer y se le encontró una media de color azul oscura con blanco atada en su extremo con su mismo material que al abrirla se encontró tres envoltorios en un material de bolsa plástica transparente y se observo dentro de la misma una pieza de piedra y polvo de color blanco en forma de cuadro que tenia un olor fuerte penetrante de presunta droga, la cual riela inserta a los folios 03 de la causa, inserta al folio 04 de la causa entrevista del ciudadano Welffer Antonio, el cual manifestó que el día 30-03-2011, se encontraba a bordo de su carro que labora como taxista, que agarro un pasajero en los Pozónes y le dijo que lo llevaran al Barrio 5 de Julio cuando estaban en la cancha 5 de Julio unos policías de civil le pidieron que parara a mano derecha y nos revisaron tanto al carro como a nosotros y uno de los policías reviso al pasajero y le conseguí entre los bolsillos una media y un nudo y fue cuando le abrieron y observe tres bolsitas transparentes que dentro de la misma había una piedra blanca en forma de cuadro con olor fuerte y uno de los policías dijo que era droga. Al folio 10 consta la cadena de custodia de la droga incautada. Al folio 30 acta de investigación en donde se identifico al imputado. Al folio 32 aparece inspección al sitio donde ocurrió el acontecimiento. Al folio 33 aparece experticia Química - Botánica, donde se deja constancia del peso de las sustancias incautadas dentro de su vestimenta, por parte de los funcionarios que practicaron la inspección personal, la cual tienen un peso neto de dieciocho (18) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína base”, así como la experticia toxicológica realizada al imputado, quién arrojo un resultado positivo en la muestra de orina para marihuana y metabolitos y raspado de dedo, para marihuana y metabolito, ser el mismo consumidor de las sustancias mencionadas incautadas, las cuales fue consignada en esta audiencia por la Representante Fiscal, razón por la cual fue detenido en forma fraganti el referido imputado en su residencia, en la cual se encontró la cantidad de droga incautada y visto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 1° de al Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JHONATAN ALEXANDER GRISALES HINCAPIE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.572.081, nacido en fecha 15-01-1990, natural de Portuguesa Estado Guanare de ocupación obrero, , hijo de Doris Hincapie (v) y Diego Grisales (v) residenciado en la vía los Pozónes, sector Pepe Rojas cerca de la casa queda el Hotel Rizon, El Vigía Estado Mérida, teléfono de la esposa Yakelin Portillo 0414-1122419, por La presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone al imputado JHONATAN ALEXANDER GRISALES HINCAPIE, supra identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes señalado, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, ya que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, además que el imputado podría influir sobre los testigos y expertos, a tal efecto se cuerda librar boleta Encarcelación y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerá recluido hasta tanto se decida lo contrario. De igual forma, ofíciese al Comisario Jefe del la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que procedan al traslado y reclusión del mismo en dicho Centro Penitenciario, la cual deberá hacerse con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad, en tal sentido se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que se otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067- 887 de fecha 31-03-2011, remítase lo conducente mediante oficio con copia certificada del acta y de mencionada experticia, de conformidad con lo establecido en el artículos 193 de al Ley Orgánica de Drogas QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, ante el Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, a los fines del debate oral y público. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNIIFER SANCHEZ