REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000767
ASUNTO : LP11-P-2011-000767

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano Wilmer Alvarado Urrutia, identificado suficientemente en autos, es el autor o participe del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, Cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2011, los cuales se desprenden de Acta de allanamiento, de la misma fecha, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la sub comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, en el Sector Zona Nueva, calle 5, Parroquia Tucáni Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, vivienda en la cual habitaba el aquí imputado, la cual riela inserta a los folios 07 al 10 de la causa, concatenado con el Acta policial Nº 0034-11 de fecha 31-03-2011, inserta al folio 03 de la causa y experticia Química - Botánica, donde se deja constancia del peso de las sustancias incautadas dentro de la vivienda del imputado, por parte de los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento, la cual tienen un peso neto de seis (6) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana, muestra “A”, veintiún (21) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base, muestra “B” y diez (10) gramos con ochocientos (800) miligramos de clorhidrato de cocaína muestra “C”, así como la experticia toxicológica realizada al imputado, quién arrojo un resultado positivo en la muestra de orina y raspado de dedo, para marihuana y negativo para cocaína, ser el mismo consumidor de las sustancias mencionadas incautadas, las cuales fue consignada en esta audiencia por la Representante Fiscal, razón por la cual fue detenido en forma fraganti el referido imputado en su residencia, en la cual se encontró la cantidad de droga incautada y visto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 1° de al Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.989435, nacido en fecha 04-02-1991, de ocupación obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Wilmer Alvarado (v) y Yaritza Urrutia (v) residenciado en El Sector Barrio Union, calle 5, casa Nª 42-12, frente a la iglesia pentencostal Tucani Estado Mérida, por La presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone al imputado WILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA, supra identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes señalado, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, ya que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, además que el imputado podría influir sobre los testigos y expertos, a tal efecto se cuerda librar boleta Encarcelación y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerá recluido hasta tanto se decida lo contrario. De igual forma, ofíciese al Comisario Jefe del la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que procedan al traslado y reclusión del mismo en dicho Centro Penitenciario, la cual deberá hacerse con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad, en tal sentido se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que se otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067- 886 de fecha 31-03-2011, remítase lo conducente mediante oficio con copia certificada del acta y de mencionada experticia, de conformidad con lo establecido en el artículos 193 de al Ley Orgánica de Drogas QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, ante el Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, a los fines del debate oral y público. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNIIFER SANCHEZ