REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de abril de 2011
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-3016-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los folios 77 al 78, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal antes de decidir observa:
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “ En virtud del hecho ocurrido el día 06-06-2010, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde en la urbanización JOSE MARIA VARGAS, calle principal, Tovar, estado Mérida, cuando fue aprehendido el referido adolescente por parte de una comisión policial adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN TOVAR, por cuanto el mismo al observar a la comisión policial y al observar dicha comisión policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual es interceptado y al realizarle la inspección personal le consiguen en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía un proyectil calibre 45, marca auto, asimismo se deja constancia que dicho adolescente se encontraba en compañía de una persona adulta a quien le incautan un arma de fuego. “

En fecha 09-08-2010, se llevó a cabo la audiencia de calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilio ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, donde el ciudadano adolescente de marras, se comprometió: 1.- realizar un trabajo relacionado con el porte ilícito de armas y municiones el cual debía presentarlo ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, y 2.- No permanecer fuera de su hogar después de las ocho de la noche salvo que estuviera con sus representantes legales y 3.- no portar armas de fuego ni blancas, ni municiones. quedando comprometida la trabajadora social adscrita a esta sección penal de adolescentes a supervisar el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de seis ( 06) meses finalizando el día nueve (099 de febrero de 2011. Desprendiéndose del informe emitido por la Trabajadora Social que riela en la actuaciones a los folios 51 al 71, en el cual se verifica que el adolescente durante el lapso de suspensión del proceso cumplió con las obligaciones pactadas.
SOLICITUD FISCAL :En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 568 650 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y el artículo 318 ordinal 3°, por cuanto el adolescente cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando que el hecho delictivo el cual se le imputo al adolescente de marras como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa se llegó a un acuerdo entre las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del adolescente en las condiciones antes señaladas, en consecuencia este tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal y por lo tanto procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El hecho encuadra en el supuesto establecido en el art. 272 y 277 del CÓDIGO PENAL cuyo nomen iuris es PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, 568, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, C.I. N° (RESERVADO), NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 18-11-93, DE 16 AÑOS DE EDAD, HIJO DE (RESERVADO), RESIDENCIADO EN LA (RESERVADO), de conformidad con los artículos 561 letra d, 568, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y se archiven las actuaciones en el momento en que se formen los legajos. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG.JOSE RAFAEL MAGGIORANI PAREDES



En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.