REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

-I-
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA BENCOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Mérida, estado Mérida, titular de cédula de identidad número V-5.501.513, con domicilio procesal en el centro comercial Mamayeya, piso 3, oficina C 3-20, avenida Las Américas, Mérida, municipio Libertador del estado Mérida.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, venezolanos, abogados, domiciliados en Mérida, estado Mérida, titulares de cédulas de identidad números V-3.026.603 y V-11.463.247 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 61.135, según mandato contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el l4 de abril de l.997, bajo el No. 63, tomo 28 de los libros respectivos.
DEMANDADA: CASAS SALCEDO, COMPAÑÍA ANONIMA (CASALCA) domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 16 de mayo de l.986, bajo el número 65, tomo A-5, con reforma inscrita en el mismo Registro el 20 de septiembre de l.990, bajo el número 33, tomo A-5, con domicilio procesal en el edificio Roma, torre A, piso 2, apartamento A-5, avenida 5 (Zerpa), entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Mérida.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, titulares de cédulas de identidad números V-2.454.015 y V-8.095.740 respectivamente, según mandatos contenidos en documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 28 de febrero de 2.001, bajo el número 85, tomo 10 y ante la Notaría Pública Segunda, también de Mérida, el 10 de octubre de 2.002, bajo el número 74, tomo 67 de los libros respectivos.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
-II-
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente a este Superior Tribunal en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ELISEO A. MORENO M., apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha 06 de octubre de 2.O10, contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el trece de agosto de dos mil diez, mediante la cual declaró con lugar la demanda de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO interpuesta por los abogados Luis Alberto Martínez Marcano y Antonio Luis Martínez Uzctegui, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Bencomo Pérez, contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A., (CASALCA). El expediente en cuestión fue recibido por este Juzgado, obrando como unipersonal, el 20 de octubre de 2.O10, según auto de la misma fecha, en el cual se le dio entrada y el curso de ley, advirtiendo a las partes que, a tenor de los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha, podían hacer uso del derecho a solicitar constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del indicado auto, salvo que se solicitase constitución de asociados, en cuyo caso éste término se computaría a partir de la constitución del Tribunal con asociados. En diligencia de fecha 2l de octubre de 2.010, el abogado Eliseo A. Moreno M., coapoderado de la parte demandada, solicitó la constitución de este Tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva en la presente causa, razón por la cual el Juzgado unipersonal, por auto del veintiséis del mismo mes y año citados, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente para proceder a la elección de los respectivos asociados, acto éste que tuvo lugar el 08 de noviembre de 2.010, oportunidad en la cual fueron elegidos como tales asociados, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo. Consignados como fueron oportunamente los emolumentos correspondientes a los jueces asociados, este Tribunal pluripersonal se constituyó como tal el 07 de diciembre de 2.010, designándose como Secretario y Alguacil del mismo a los titulares del Tribunal ordinario y encargándose de la elaboración de la ponencia a quien así lo hace en esta sentencia, advirtiéndole a las partes que los informes deberían ser presentados en el vigésimo día siguiente a la constitución del Tribunal con Asociados, tal como lo previene el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 517. En su oportunidad, actor y demandada presentaron sus respectivos escritos de informes, con observaciones de la parte demandante. Y vencido el lapso para presentar observaciones, el Tribunal constituido dejó constancia de que comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva, lo cual hace ahora en los términos siguientes:
SECCION PRIMERA
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda que encabeza este expediente, la parte demandante propone su pretensión en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:
Que según documento privado inserto en el expediente No. 55, marcado “1”, la demandante Magaly Josefina Bencomo Pérez celebró contrato denominado “Convención Preparatoria de Venta” No. 15/01-23, con fecha 21 de diciembre de l.994, con la empresa denominada “CASAS SALCEDO. COMPAÑÍA ANONIMA (CASALCA)”, domiciliada en Tovar, estado Mérida, cuyo objeto es un inmueble identificado como apartamento 01-23, piso 3, edificio No. O1, que forma parte del “Conjunto Residencial Las Maias”, ubicado en el sector conocido como La Vuelta de Lola, parroquia Juan Bautista de Milla, municipio Libertador del estado Mérida, con un área de construcción aproximada de setenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (77,55 m2), con los siguientes linderos: Sur, con fachada posterior del edificio; norte, área libre y pasillo; oeste, con la fachada lateral izquierda; y este, con apartamento No. O2 del nivel correspondiente. Este inmueble consta de tres habitaciones, dos salas de baño con sus artefactos sanitarios, salón comedor, cocina-oficio, un puesto de estacionamiento, batea de granito de oficios (no incluye lavaplatos), piso de cemento rústico, puertas de madera entamborada en la puerta principal y en los baños, tres espacios para closet (sin carpintería), ventanas de hierro con vidrio escarchado y punto de agua caliente (sin llave) en la cocina, baños y oficios, cuyas demás características constan del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el l7 de abril de l.996, bajo el No. 22 del protocolo 1º., tomo 7, segundo trimestre.
Que el precio de la venta (sic) se pactó en los términos siguientes: El precio inicial para el 21 de diciembre de l.994 se estableció en ochenta salarios mínimos (Ley de Política Habitacional) equivalente a tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.2OO.OOO,oo) con la posibilidad de incrementarse hasta un cuarenta por ciento (40%), de los cuales la demandada recibió de la demandante un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) mediante depósito que se le hizo en su cuenta corriente No. O64-100818-2 del Banco Industrial de Venezuela, sucursal Mérida, el 21 de diciembre de 1994, cuyos titulares son Germán Sánchez e Isaías Salcedo, representantes de dicha empresa, lo cual consta del documento de fecha 21 de diciembre de 1.994 que se produjo marcado “1” y de los recaudos que se anexaron y que corren insertos al expediente No. 55, marcados 2, 3, 4 y 5 en cuatro folios.
Que con la misma fecha antes indicada, la demandante libró seis (6) letras de cambio a favor de CASALCA por: Bolívares 119.448,70, Bs.121.180,70 Bs.123.157,90; Bs.125.133,70: Bs.127.243,10; y Bs.127.142,10 pagaderas el 3l-01-95, 28-02-95, 31-03-95, 30-04-95, 31-O5-95 y 30-06-95, respectivamente, correspondientes al financiamiento de parte de la inicial del precio de venta (sic), instrumentos éstos que fueron pagados según se evidencia de los recaudos que se produjeron en copias marcados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 en doce (12) folios insertos al expediente No. 55, con lo cual la demandante habría entregado a la demandada un millón setecientos mil bolívares por concepto del abono al precio de venta.
Que según documento privado de fecha O3 de marzo de 1.996, anexo al expediente No. 55, marcado “18”, en un folio, la demandante recibió de la demandada el apartamento No.01-23, por lo que ésta le hizo entrega material de dicho inmueble.
Que en comunicación de fecha 25 de marzo de l.996, anexo 19 inserto al expediente No. 55, la demandada le informó a la demandante que el precio definitivo del apartamento objeto del contrato era de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
Que en virtud de que el representante de la demandada, ciudadano Isaías Salcedo Omaña, rehusaba recibirle a la demandante el pago del saldo del precio (Bs.2.800.000,oo), sin causa justificada, se le hizo oferta real de pago por dicha suma más los gastos líquidos e ilíquidos de que habla la ley (Bs. 56.696,80).
Que tal ofrecimiento se le hizo, vía judicial, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las previsiones del artículo 8l9 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil vigente, en la persona de su Director Gerente, Isaías Salcedo Omaña.
Que la oferta hecha no obstante haber sido declarada sin lugar por el nombrado Juzgado el l4 de agosto de l.997, en virtud de la apelación interpuesta por ante el Juez de la Alzada, fue declarada con lugar por el Juez de la Alzada, tal como consta del expediente No. 55 que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
Que hasta la fecha de la demanda, no obstante múltiples gestiones realizadas ante la demandada, ésta no ha procedido a otorgar el correspondiente documento público de venta del inmueble antes identificado, lo cual le ha impedido la libre disposición del bien objeto del contrato.
Que la demanda se fundamenta en los artículos 1.141, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.480 y 1.488 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que se estimaba la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) según el valor de la moneda para la época de su proposición.
Tales son los términos sucintos de la pretensión de la demandante, según el texto del libelo cabeza de autos.
SECCION SEGUNDA
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA
La contestación de la demanda estuvo a cargo de la abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, ya identificada en el capítulo I de este fallo, quien lo hizo en su condición de apoderada de la parte demandada, en escrito suyo, síntesis de la cual se hace a continuación:
En primer lugar rechazó, contradijo y negó la demanda incoada contra su representada por la demandante porque, a su juicio, nunca se celebró contrato de venta alguna, pues, la única convención que celebró su representada con la demandante fue una convención preparatoria de venta, o sea, un contrato preliminar, cuyo objetivo no es el traspaso de la propiedad de la cosa o derecho, sino la asunción unilateral o bilateral de concluir mediante un nuevo acto de voluntad, un determinado contrato de venta. Es decir, que ese contrato preliminar no es en si un contrato de venta, sino la simple promesa de efectuar una venta, siempre y cuando se den la condiciones que regirán el futuro contrato de venta a celebrarse y el monto definitivo del precio de la misma; pero sin que, en ningún momento, tal acuerdo constituya en si el contrato de venta, ni tampoco la forma de pago del mismo, ya que en la referida convención solamente se dejó establecido que la celebración definitiva de la venta estaba condicionada al otorgamiento por parte de Entidad de Ahorro y Préstamo FONDO COMUN E.A.P., el financiamiento necesario para la construcción de las 32 soluciones habitacionales, con lo cual quedaba subordinada la demandada a las disposiciones contenidas en la Política Habitacional de la Entidad Fondo Común.
En segundo lugar, alega la demandada que es falso y por tanto lo niega, lo rechaza y contradice, que la demandada se haya negado a recibir el saldo del precio de la venta del apartamento, porque la institución financiera Fondo Común E.A.P., no le otorgó el crédito solicitado en fecha O8 de agosto de l.996.
En tercer lugar, alegó la empresa demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 87, Sección IV, de las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el 01 de marzo de l.995, No. 4.861, extraordinaria, la demandada no podía vender de contado los apartamentos que integran el conjunto residencial Las Maias, por cuanto el porcentaje que le permitía la ley para venta de contado, ya se había agotado; y por lo tanto, estaba imposibilitada legalmente para vender más apartamentos de contado y recibir su precio.
En cuarto lugar, la parte demandada, al dar su contestación, manifestó que la convención preparatoria de venta se perfeccionaría un vez se cumplieran todos los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional, pues, la construcción de soluciones habitacionales se haría mediante préstamo que le otorgaría Fondo Común E.A.P. a la demandada, por la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 44.500.000,oo) para la construcción de 32 apartamentos; y en consecuencia, la demandada tenía que cumplir con las previsiones de la Ley de Política Habitacional vigente para la época, dentro de cuyas disposiciones se establecía que la demandada no podía vender de contado sino un porcentaje de los apartamentos construidos, y por cuanto para la fecha en la cual a la demandante le negaron el crédito ya la demandada había vendido de contado el número de apartamentos permitidos por la ley, razón por la cual no podía celebrar contrato alguno de venta de contado con los demandantes sin violar la Ley de Política Habitacional antes mencionada.
Tal es la síntesis de la posición de la demandada frente a la demanda propuesta en su contra.
SECCION TERCERA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las síntesis que anteceden los sentenciadores concluimos que las partes contendientes difieren fundamentalmente en cuanto a la naturaleza de la negociación celebrada, pues, mientras la parte actora la califica como una venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable, según el punto primero del petitorio de su libelo, la empresa demandada, por su parte, la considera una convención preparatoria de venta, o sea, un contrato preliminar, cuyo objeto no es el traspaso de la propiedad de la cosa o derecho, sino la asunción unilateral o bilateral de concluir mediante un nuevo acto de voluntad, un determinado contrato de venta. He aquí el tema jurídico a resolver por medio de este fallo, para lo cual, previamente, se determinará la carga de la prueba de cada una de las partes y el resultado de las promociones respectivas.

- III -
PARTE MOTIVA
SECCION PRIMERA
CARGA DE LA PRUEBA
De los términos en que cada una de las partes ha fijado su posición en este juicio, los sentenciadores concluimos que la carga de la prueba sobre los hechos alegados en el libelo y en su contestación, ha de distribuirse, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
Primero: Correspondía a la actora la prueba de los siguientes hechos concretos:
1.- Que efectivamente la empresa demandada le dio en “venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable”, un inmueble con área de construcción aproximada de setenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, identificado como apartamento 01-23, piso 2, edificio No.01 que forma parte del conjunto residencial Las Maias, ubicado en el sector conocido como La Vuelta de Lola, parroquia Juan Bautista de Milla, municipio autónomo Libertador del estado Mérida, con los linderos y descripción ya hechos en la sección primera del capítulo II de este fallo, como así le solicita convenir en el aparte primero del petitorio, capítulo III del libelo.
2.- El precio de la pretendida venta y los pagos que la demandante dice haber efectuado según los términos expuestos al respecto en la sección LOS HECHOS del libelo de demanda.
3.- La entrega material que dice la demandante le hizo la demandada del inmueble objeto de la negociación.
4.- El incremento del precio inicial de la venta de tres millones de bolívares (Bs. 3.200.000,oo) a cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) y su pago total.
5.- La oferta real de pago que la demandante dice haberle hecho a la demandada por la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.856.693,80).
Segundo: Correspondía a la parte demandada la prueba de los siguientes hechos:
1.- Que se trataba de una convención preparatoria de venta, o sea, un contrato preliminar, cuyo objeto no es el traspaso de la propiedad de la cosa o derecho, sino la asunción unilateral o bilateral de concluir mediante un nuevo acto de voluntad, un determinado contrato de venta.
2.- Que la negociación entre ambas partes contendientes estaba condicionada al otorgamiento por parte de la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común E.A.P., del financiamiento necesario para la construcción de las 32 soluciones habitacionales por parte de la demandada, lo cual subordinaba a ésta a las disposiciones contenidas en la política habitacional de la Entidad Fondo Común.
3.- La negativa de la institución financiera Fondo Común E.A.P. a otorgarle a la demandante el crédito solicitado por ella en fecha O8 de agosto de 1.996.
4.- Que la negociación entre actora y demandada estaba sometida a las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 01 de marzo de l.995, No. 4.861, extraordinario.
SECCION SEGUNDA
PRUEBAS DE AMBAS PARTES
APARTE PRIMERO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACION
En escrito que obra a los folios 408 y 409 de la tercera pieza de este expediente, la parte demandante promovió las pruebas que se indican, analizan y valoran a continuación:
A) DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente No. 55, instruido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto en este expediente del folio 24 al 3l9, contentivo del juicio o procedimiento de oferta real de pago del precio de venta del apartamento ya identificado en el texto de este fallo, que culminó mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 26 de mayo de 1.999, que declaró procedente o con lugar esa oferta real de pago e inserta del folio 3OO al 305 de este expediente.
Respecto de esta prueba el coapoderado de la parte demandada en esta causa, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su escrito de informes ante esta segunda instancia, impugnó la validez de esta prueba, por considerar que había sido irregularmente obtenida, dado que no fue acompañada al libelo de demanda, sino que le fue solicitado al Tribunal de la Causa, por parte del abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, coapoderado de la parte actora, mediante diligencia del O2 de noviembre de 2.OO4 (folio l0), fuese requerida del actual Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, pedimento éste que fue ratificado por ambos apoderados de la demandante mediante diligencias suyas del O4 de noviembre de 2.OO4 (folio 20) y del O9 del mismo mes y año (folio 21), pedimentos éstos que fueron resueltos por el Juzgado de la Causa en este juicio, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.004 (folio 22) en el sentido de oficiar al mencionado Juzgado Primero de Municipios, para que remitiera al Juzgado requirente copia fotostática debidamente certificada del expediente No. 55, lo cual dio lugar a que la referida copia obre inserta en el expediente que actualmente cursa por ante este Juzgado.
El coapoderado de la demandada argumenta al respecto que el Tribunal de la Causa se convirtió en juez y parte, extralimitándose en sus funciones y en abierta violación del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes deben promover todas las pruebas de que quieran valerse para proba r su pretensiones; y no sustituir en el Tribunal la solicitud de ellas, como lo hizo la actora en esta causa; que el Tribunal de la Causa al solicitar las referidas copias, se subrogó en un deber que no era suyo; que solicitar el Tribunal que se recaben las pruebas que reposan en otro Tribunal, es una forma irregular de promoverlas, pues no existe norma alguna que lo autorice para solicitar recaudo probatorio alguno, por lo que al hacerlo se viola el artículo 391 (sic) del mencionado Código Procesal, y termina solicitando de este Tribunal con Asociados desechar el valor probatorio de las copias que fueron traídas a los autos en forma irregular, motivo por el cual este Juzgado pluripersonal debe pronunciarse al respecto en esta sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Respecto de la forma y manera como la copia fotostática certificada del expediente No. 55, supra citada, fue obtenida y agregada a este expediente, los sentenciadores observamos que el procedimiento empleado para ello no se ajusta a la normativa legal que rige la materia, tanto desde el punto de vista de la vía como de la oportunidad utilizadas por la parte actora para su requerimiento, y también del procedimiento y ocasión cumplidos por el Tribunal de la Causa para su obtención. Obsérvese al respecto que la solicitud del apoderado actor se formula inicialmente el O2 de noviembre de 2.OO4 y se ratifica en diligencias suyas del O4 y 09 del mismo mes y año, oportunidades en las cuales ni se había citado a la parte demandada, ni menos aún se había dado contestación a la demanda, hecho éste que sólo ocurrió el 29 de junio de 2.005, razón por la cual tampoco se encontraba en curso el lapso legal de pruebas en esta causa. Y en cuanto a la intervención del Juez de la Causa al acceder a la solicitud de la parte actora, contenida en auto del O9 de noviembre de 2.004, también esta actuación se realiza antes de la citación de la demandada, de su contestación y del lapso de pruebas correspondientes, motivos por los cuales, tanto la solicitud de la parte actora como la actuación de la Jueza de la Causa, son absolutamente extemporáneas y ajenas al orden procesal civil, dado que la promoción de pruebas en todo juicio es atribución exclusiva de de las partes contendientes que debe circunscribirse a lo dispuesto al respecto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sus artículos 434 y 435, estos últimos en lo que tienen que ver con la promoción de documentos fundamentales y privados. En consecuencia, habiendo venido a los autos la referida copia fotostática certificada mediante un procedimiento procesalmente viciado, tanto en cuanto a su promoción como a su práctica, ello viola el principio del debido proceso en la prueba que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, según el cual (citamos) “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” (fin de la cita) (artículo 49 de la Constitución de la República, ordinal 1), motivo por el cual el documento bajo análisis carece de todo efecto probatorio a los fines de este juicio y de esta sentencia, y así se decide.
No es óbice a esta conclusión el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, según el cual (citamos) “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirán de ellas informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos” (fin de la cita), dado que tal dispositivo en el iter procesal se encuentra comprendido en el Título II, Libro Segundo, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a las regulaciones relacionadas con la etapa probatoria del proceso, en la cual aún esta causa no se encontraba para la fecha del requerimiento del apoderado actor y la decisión al respecto del Juzgado de la Causa. A lo cual se une el hecho de que la obtención de la copia certificada del expediente No. 55, supra identificado, no le estaba vedada a la parte actora solicitarla y obtenerla por sus propios medios y producirla dentro del lapso de promoción de pruebas respectivo, pues, su existencia ya había sido indicada en el libelo de demanda y se había señalado el lugar donde se encontraba, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido al respecto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así también se decide.
B) En diez (10) folios, recibos del pago de condominio del apartamento que nos (sic) ocupa 01-23, integrante de residencias Las Marías, expedidos a nombre de MAGALY BENCOMO, por la empresa Maldonado Ayala & Asociados, C.A., debidamente cancelados y correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.OO4 y de enero a agosto de 2.006, con los cuales la parte demandante pretende probar que el apartamento O1-23 ha venido siendo poseído por la demandante MAGALY JOSEFINA BENCOMO PEREZ, como propietaria, pagando su mantenimiento, esto es, haciendo erogaciones de dinero para el mantenimiento de sus áreas comunes, servicios públicos, conserjería y administración, etc.-
Respecto de estos documentos, los sentenciadores observamos que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que, para su validez probatoria, debieron ser promovidos bajo el régimen establecido al efecto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sometidos a la ratificación en juicio por medio del tercero, el representante legal autorizado de la empresa Maldonado Ayala & Asociados, C.A., lo cual no ocurrió en el caso de autos, dado que tal ratificación no se produjo dentro del lapso probatorio de esta causa, razón por la cual los sentenciadores nos vemos obligados a desecharlos como pruebas válidas a los fines de este juicio y de esta sentencia, y así se decide. Amén de que tampoco fueron obtenidos vía artículo 433 del citado Código.
C) Fotocopia de documento privado de fecha 21 de diciembre de 1.994, en un folio útil. Según el promovente este instrumento ya corre inserto al folio 12 de este expediente y fue promovido como tal en la pertinencia “1” de la documental “I” de su escrito de pruebas, sin embargo, lo vuelve a promover porque, a su juicio, el ahora promovido está más nítido que aquél, reproduciendo la pertinencia antes indicada.
En cuanto a esta otra prueba, los sentenciadores observan: En primer lugar, que la fotocopia del indicado documento forma parte del expediente No. 55, cuya copia certificada ya los sentenciadores la declaramos viciada por haber venido a los autos de manera irregular, lo cual aquí se ratifica. Y en cuanto a la nueva fotocopia del mismo instrumento anexa al escrito de pruebas del actor, los sentenciadores consideramos que una copia de esta naturaleza está sujeta a lo que al respecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que (citamos) “de conformidad con la norma (citada) las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando: a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados). b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas. c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma. d) Sean legibles. Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…No obstante, constituyen indicios que deben ser apreciados de manera concatenada con las pruebas evacuadas en juicio” (fin de la cita) (sentencia No. 00740, expediente No. 2000-0710, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2.OO9, ponente Dr. Emiro García Rosas). En virtud de lo expuesto, los sentenciadores desechamos el valor probatorio de la prueba en análisis a los fines de este fallo, con fundamento y en los términos contenidos en la sentencia citada, por lo que no obstante ello conserva su valor indiciario que se examinará y valorará más adelante en este mismo fallo, y así se decide.
D) Requerimiento a la empresa Maldonado Ayala & Asociados, C.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que suministre información acerca de la persona natural a cuyo nombre se expiden los recibos del condominio del apartamento No. 01-23, integrante de residencias Las Maiías, ubicado en el sector conocido como Vuelta de Lola, parroquia Juan Bautista de Milla, municipio Libertador del estado Mérida; así como la remisión de copia al Tribunal de la Causa de dichos recibos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.004 y de los meses de enero a agosto de 2.OO5.
En relación con esta otra prueba, no consta de autos que se haya obtenido información ni documentación alguna respecto del objeto de la misma, razón por la cual los sentenciadores de esta segunda instancia consideramos que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración por parte de este fallo en relación con la prueba promovida y no practicada, y así se decide.
APARTE SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION
Las pruebas de la parte demandada constan de escrito de fecha O4 de octubre de 2.005, suscrito por la abogada Beatríz Sánchez Hernández, el cual obra al folio 421 de este expediente. Tales pruebas son:
A) Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado denominado preparatorio de venta No. 15/01-23, de fecha 21 de diciembre de 2.004, suscrito por la aquí actora y la demandada, documento éste que fue acompañado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y que obra en autos, según el cual, a juicio de la promovente, queda debidamente comprobado que la celebración definitiva de la venta estaba condicionada al otorgamiento por parte de la Entidad de Ahorro y Préstamo “FONDO COMUN” E.A.P., el financiamiento necesario para la construcción de las 32 soluciones habitacionales, con lo cual quedaba la demandada subordinada a las disposiciones contenidas en la Política Habitacional de la Entidad Fondo Común.
Respecto de este instrumento ya los sentenciadores nos pronunciamos supra, desestimando su valor por haber sido aportado a los autos por la parte actora en fotocopia simple, reservándose analizar más adelante su valor indiciario conforme a lo resuelto al respecto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada, lo cual ahora aquí se ratifica dado que su nueva promoción se hace también mediante fotocopia del mismo y así se decide.
B) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la promovente solicitó se requiriera información a la Entidad de Ahorro y Préstamo FONDO COMUN E.A.P, en el sentido de que se informara si a la demandante no le fue otorgado el crédito solicitado por ella en fecha O8 de agosto de 1.996.
En relación con esta solicitud no consta de autos que la misma haya sido obtenida, no obstante el requerimiento hecho al respecto por el Juez de la Causa según consta de oficio cuya copia obra al folio 426 de este expediente, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto en este fallo y así se decide.
C) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos públicos que corren registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida, de fechas 10 de septiembre de 1.996, 24 de enero de 1.997 y 30 de junio de 1.997, bajo los números 30, 49, 48, 36, 34, 3, 4 y 32, protocolo primero, tomos 32, 3l, 3l, 8,8,8,8 y 43, trimestre 3ro. 3ro., 3ro., 1ro., 1ro., 1ro.,, 1ro., 2do., respectivamente, donde, según la promovente, consta la venta de los apartamentos hecha de contado por la demandada, dando así cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 87, sección IV de las normas de operación de la Ley de Política Habitacional, según Gaceta Oficial de fecha 1º, de marzo de 1.995, No. 4861, extraordinaria, los cuales la misma promovente ofreció presentar dentro del lapso establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de estos documentos, tampoco consta de autos que los mismos o sus copias certificadas, hayan sido presentados en juicio dentro del lapso indicado, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre la materia en esta sentencia y así se decide.
SECCION TERCERA
CONCLUSIONES
PRIMERA: En orden al contenido del documento titulado convención preparatoria de venta No. 15/01-23, fechado en Mérida el 21/12/1.994 , se observa que el mismo comienza señalando que entre las personas que en él se identifican como LA PROPIETARIA, por una parte, y como EL FUTURO ADQUIRENTE, por la otra, se ha convenido celebrar como en efecto se celebra, la presente CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA que se regirá por las cláusulas que forman parte del mismo instrumento. En la cláusula preliminar, aparte primero, se identifican a la propietaria como CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), la demandada, y a la futura adquirente como MAGALY JOSEFINA BENCOMO, la demandante. En el aparte segundo de la misma cláusula se indica el objeto del contrato, esto es, el inmueble ya identificado, en lo cual coinciden ambas partes contendientes. En el aparte tercero de la cláusula en comento se indica como precio actual de venta del inmueble, la cantidad de ciento ochenta (180) salarios mínimos (Ley de Política Habitacional) equivalente para el día 21/12/1994 a Bs. 3.200.000,00, el cual podrá incrementarse hasta en un 40%. En el aparte cuarto, titulado GARANTIA OTORGADA POR EL FUTURO ADQUIRENTE, se apunta que ésta es de Bs. 1.700.000,00 y se indica su forma de pago. Por último los apartes quinto y sexto tienen que ver con lo concerniente a la GARANTIA OTORGADA POR LA PROPIETARIA y a su regulación frente al futuro adquirente, así como a la restitución de dinero que la propietaria debiera hacer a la demandante y al hecho de que esta última declara no tener vivienda propia ni ser beneficiaria de crédito hipotecario alguno.
Examinado el contenido del documento bajo análisis desde el punto de vista jurídico-conceptual, a la luz de las disposiciones legales y de la doctrina de los autores, y tomando en cuenta, además, la calificación que cada una de las partes le atribuyó a la convención a que el mismo se refiere, los sentenciadores hacemos las siguientes consideraciones:
Tal y como se dejó sentado en la sección tercera del capítulo II de este fallo, la controversia entre las partes aquí contendientes se reduce a la interpretación que cada una de ellas atribuye el documento bajo análisis, pues, mientras la parte demandante en el petitorio de su libelo, invoca dicho instrumento como que contiene los términos de una venta, real, pura y simple, perpetua e irrevocable del inmueble objeto del contrato; la parte demandada en su contestación, la califica como una convención preparatoria de venta, o sea, un contrato preliminar, cuyo objeto no es el traspaso de la propiedad de la cosa o derecho, sino la asunción unilateral o bilateral de concluir mediante un nuevo acto de voluntad, un determinado contrato de venta.
El artículo 1.474 del Código Civil contiene el concepto legal de venta diciendo que (copiamos) “es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (fin de la cita). Según el contenido de la normativa que regula este tipo de contrato en dicho Código, son obligaciones del vendedor: La tradición de la cosa, el saneamiento y la garantía convencional de buen funcionamiento; y es obligación del comprador: Pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.-
La venta, también conocida como compra-venta, según la doctrina generalmente admitida, es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso conmutativo y principal, en tanto en cuanto el dominio de la cosa se transfiere por el solo consentimiento de las partes; con obligaciones recíprocas para comprador y vendedor; con reciprocidad entre la cosa y el precio; y tiene sustantividad y autonomía propias, no dependiendo de ningún otro contrato. Y sus elementos son: Consentimiento, elemento común a todo contrato, con capacidad civil de quienes contratan. El objeto, considerándose como tal todas las cosas que están en el comercio. Y el precio que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. (Diccionario Jurídico Venelex 2.003, tomo I, página 261).
Por su parte, la convención preparatoria de venta o contrato preliminar de venta no tiene regulación dentro de la legislación sustantiva civil venezolana, por lo que el concepto acerca de la misma ha de buscarse en la doctrina y/o en la jurisprudencia patrias, conforme a la cual (citamos) “el contrato preparatorio es un acuerdo de voluntades que implica la promesa de celebrar un contrato futuro, y en ese aspecto son determinantes los móviles que llevan a las partes a contratar…Mediante el contrato preparatorio se contraen obligaciones para el futuro, pero al mismo tiempo, se desea dejar abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo, por lo cual se asemejan mucho a los contratos bajo condición suspensiva, pero no pueden identificarse con ellos, Los contratos preparatorios son perfectamente lícitos en el Derecho venezolano…El contrato preparatorio puede preceder a la formación de diversos tipos de contratos, consensuales o reales… pero su aplicación es más frecuente en los contratos traslativos de propiedad o constitutivos de derechos reales o traslativos de los mismos…El contrato preparatorio no da lugar a la entrega de la cosa, sino el derecho de exigirla, es un contrato por su naturaleza no traslativo, ni constitutivo de derechos reales y las partes acuden a él precisamente porque quieren limitar sus obligaciones y remitirse a un futuro contrato; se trata, conforme dice Messineo, de un contrato incondicionalmente incompleto en sus efectos y entra en los límites normales de la libertad contractual” (fin de la cita) (Diccionario citado, tomo I, página 300).- Al respecto el autor Mauricio Rodríguez Ferrara dice que (citamos) “debe entenderse por contrato preliminar aquel contrato cuyo único efecto es obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato” (fin de la cita) (Obra: El Contrato de Opción, 3ª. edición. 2008, página 21).
Visto el documento de fecha 21 de noviembre de 1.994, objeto del análisis que se realiza, con base a los conceptos legales y doctrinarios antes citados, los sentenciadores concluimos que en el mismo no se definen precisamente las características de un contrato venta (o compraventa) como lo sostiene la actora en su demanda, pues, en primer término no aparece claro de su contenido que la voluntad de las partes hubiese sido la de celebrar un contrato de esta naturaleza, dado los términos en que el mismo ha sido redactado, a lo cual se une que del mismo no aparece que se haya fijado un precio concreto a pagar en un día y lugar determinados Tal indeterminación deriva del hecho de que, según el texto del instrumento, se estableció solamente el valor del inmueble objeto del contrato para el día 21 de noviembre de 1.994, y que este precio podría incrementarse hasta en un 40%, contemplando solamente el pago de la cantidad de 1.700.000,00 bolívares por parte de la demandante, como una garantía suya a la demandada, cuya forma de pago si precisa el instrumento. Tampoco contiene el documento la obligación de la demandada de hacer la entrega del inmueble objeto del contrato. En consecuencia, el referido contrato se aviene más a la figura de la convención preparatoria de venta o contrato preliminar de venta, antes referida, en orden al análisis que del contenido del documento en cuestión se hizo anteriormente, lo cual se une el hecho de que la parte demandante no logró probar el precio definitivamente determinado del precio, ni su pago, ni la entrega material del inmueble objeto de la convención que dice haberle hecho la demandada, ya que la prueba promovida al respecto fue desechada en este fallo por las razones supra indicadas.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo expuesto en el aparte numerado que precede, los sentenciadores concluimos dándole valor de indicio a los hechos a que se refiere el instrumento referido en dicho aparte, ya indicados en el párrafo que precede, para catalogar la convención celebrada entre ambas partes como una convención preparatoria de venta o contrato preliminar de venta, en acatamiento a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada. Sin embargo, observamos que tal indicio no aparece concatenado con prueba alguna, ni de la parte actora, ni de la parte demandada, dado que el resto de pruebas de ambas partes o fue desechado o no llegó a practicarse, tal como también antes se expuso en este fallo, y así se decide.
TERCERA: Tampoco la parte demandada logró probar que la contratación entre ambas partes estuvo regulada por la Ley de Política Habitacional, en razón de que si bien el documento a que se refiere el documento referido en la conclusión PRIMERA de este fallo, hace mención de dicha Ley, tal mención es puramente incidental en cuanto a la forma de determinar el precio que allí se establece, aparte de lo cual tampoco la demanda promovió prueba alguna distinta y válida al respecto, y así se decide.
CUARTA: Que el razonamiento expuesto en esta parte motiva, conduce a los sentenciadores a concluir que la demanda propuesta por la demandante MAGALY JOSEFINA BENCOMO PEREZ, contra la demandada, la empresa mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), ambas suficientemente identificadas en el capítulo I de este fallo, debe ser declarada sin lugar y así se decide,
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELISEO A. MORENO M. apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha 06 de octubre de 2.010, contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el trece de agosto de 2.010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de otorgamiento de documento público interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCOMO PEREZ, ya identificada en el capítulo I de este fallo, contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), también debidamente identificada en el indicado capítulo de esta misma sentencia.
SEGUNDO: REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia apelada ya indicada en el ordinal primero de este dispositivo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por otorgamiento de documento público propuesta por la demandante MAGALY JOSEFINA BENCOMO PEREZ, contra la empresa CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), ambas debidamente identificadas en el capítulo I de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se revoca, a partir de la fecha en que esta sentencia quede definidamente firme, la medida de prohibición de enajenar dictada por el Juzgado de la Causa el l7 de mayo de 2.OO5 mediante auto de la misma fecha que obra en el cuaderno de medida formado con motivo de este mismo juicio, y participada a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante oficio número 280 de la misma fecha, con acuse de recibo, por parte de dicha funcionaria, contenido en oficio suyo número 7170-309 del propio l7 de mayo de 2.OO5.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,

Homero Sánchez Febres

Los Jueces Asociados:
Sergio Augusto Useche Sosa Edgar Quintero Romero
Ponente
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Quien suscribe, Homero Sánchez Febres, Juez Titular de este Juzgado
Superior y Presidente del Tribunal constituido con asociados, no comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede por las razones que se señalan a continuación, a cuyo efecto considera oportuno hacer una breve síntesis de la controversia resuelta en la sentencia objeto del presente voto salvado.

Se inicia este proceso mediante demanda de otorgamiento de documento público de compra venta de un apartamento por una empresa constructora; previo a la interposición de la demanda, se hizo oferta real de pago del precio que se quedaba adeudando de ese apartamento, por ante un Juzgado Primero de Municipio de esta entidad federal, cuya decisión definitivamente firme, declaró con lugar dicha oferta real.

Una vez admitida la referida demanda de otorgamiento de documento público de compra venta, la parte actora solicitó mediante diligencia a la Juez de la causa, que se recabara del juzgado que conoció que oferta real de pago, fotocopia certificada de todo el expediente y así lo hizo.

Trabada la litis, la parte demandada a través de sus apoderados dio contestación a la demanda, promovió pruebas e hizo uso de la manera más amplia de todas sus defensas, no obstante, no existe constancia en autos que para esa oportunidad hubiese impugnado la referida copia certificada del expediente contentivo de la referida oferta real de pago, ni de ninguno de sus recaudos; por el contrario, entre las pruebas promovidas, promovió la fotocopia de un documento inserto a ese expediente. Tampoco se evidencia que se haya opuesto a la admisión de esa prueba ante el tribunal de la causa, tal como lo prevé el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Juez de la causa, lo que nos revela de que se trata de una prueba legal y pertinente, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem.

Contra la sentencia de primera instancia -la cual resultó favorable a la pretensión de la demandante-, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad, ante la cual fue impugnada la mencionada copia certificada del expediente de oferta real de pago, bajo el argumento de que esa copia fue traída a los autos de manera irregular y que por ello carece de validez.

En el expediente contentivo de la oferta real de pago, constan de manera expresa documentos reconocidos que acreditan:1.- Que la vendedora celebró una negociación con la compradora de un bien inmueble (apartamento); 2.- Que en un principio la vendedora recibió de la compradora parte del precio de ese inmueble ya que aún no se había definido su precio definitivo; 3.- Que luego la vendedora entregó a la compradora el referido inmueble; 4.- Que la vendedora le informó a la compradora mediante comunicación escrita, el precio definitivo del apartamento, y así, la compradora realizó su pago -una parte al inicio de la negociación mediante letras de cambio y otra parte mediante oferta real de pago- y recibió el apartamento -hace aproximadamente trece años-.

La pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras la emanada de la Político Admismistrativa de fecha 05 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, dejó establecido que: “…es prueba irregular, aquella en la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorgamiento o su evacuación, según los casos, es decir, se refieren a hechos, circunstancias, condiciones, de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero no tiene nada que hacer con su contenido” (sic)

Por su parte, la más calificada doctrina ha señalado que la irregularidad procesal se presenta cuando se vulnera una norma procesal, como en la oferta probatoria, cuando se promueve un medio extemporáneamente, situación en la cual se observa el quebrantamiento de normas procesales que regulan la oferta, la admisión, la práctica o la valoración de pruebas Estas violaciones afectan de nulidad relativa al acto procesal, salvo que la infracción sea respecto a una forma esencial que coloque a la parte en estado de indefensión, o que la infracción sea respecto a una forma esencial que coloque a la parte en indefensión, o que sea en contraposición de una norma de orden público. Así que en principio, cuando se trate de un acto viciado de nulidad relativa, corresponde a la parte afectada hacer la denuncia correspondiente de la infracción en la primera oportunidad siguiente a la ocurrencia del acto, ya que en caso contrario se entenderá convalidado el mismo.

En al caso de autos, la parte demandante en el lapso legal correspondiente promovió como prueba la copia del expediente de la oferta real de pago -no obstante que ya estaba incorporado a los autos-, señalando de forma pormenorizada el objeto de la prueba.

El artículo 395 del adjetivo consagra el principio de la libertad probatoria, señalando los medios de pruebas admisibles de que pueden valerse las partes; por lo que cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, podrá ser promovido y evacuado, aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de mayo del 2006, en la cual dejó establecido que:

“Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario.”


Así, en el caso que nos ocupa, lo que se hizo fue un traslado de pruebas, o pruebas trasladadas, de un expediente a otro, existiendo en ambas causas identidad de parte. Siendo ello así, tenemos que la prueba trasladada no está prevista en nuestro ordenamiento procesal, ni en el Código Civil, pero si es aceptada de manera reiterada en nuestra Jurisprudencia de Casación, por lo que toca al Juez señalar la forma de su evacuación, ya que no se puede aplicar para su evacuación disposiciones análogas, tal como lo hizo en esta causa, por lo tanto, no se trata de una prueba irregular; pero en todo caso, si así lo fuese, ese traslado quedó convalidado, dado que la demandada no lo impugnó oportunamente, como lo consagra el artículo 213 adjetivo que consagra que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” (sic).

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia anexa de fecha 19 de junio del 2007, estableciendo que:

“(omissis):…
…La mas calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso….” (sic)


Partiendo del supuesto, de que las copias certificadas de dicho expediente, fueron incorporadas al expediente acorde con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las mismas son perfectamente válidas por temporarias ya que el artículo 435 eiusdem, consagra expresamente que los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. A este respecto, se debe indicar, que el artículo 1.357 del Código Civil consagra que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público, que tenga la facultad de darle fe pública en el lugar donde el instrumento se halla autorizado. Pues bien, los documentos privados insertos al referido expediente de oferta real de pago, pasaron a ser auténticos, y a formar parte de aquellos documentos a los que se refiere el citado artículo 1.357 del Código Civil. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 adjetivo, podían producirse en todo tiempo hasta los últimos informes y por ello deben admitirse para que formen parte del acervo probatorio y dársele el tratamiento establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que consagra que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En conclusión por cuanto quedó plenamente probado de autos la convalidación de la parte demandada, en cuanto a las documentales consignadas con el escrito libelar por la demandante, y que fueran impugnadas por ante esta instancia, discrepo de la mayoría sentenciadora que declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia recurrida y por vía de consecuencia desestimó la pretensión de la actora.

Queda así expresado el voto salvado del Juez que disiente de la sentencia que antecede.
El Juez Presidente,

Homero Sánchez Febres
Disidente

Los Jueces Asociados:
Sergio Augusto Useche Sosa Edgar Quintero Romero
Ponente
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril del dos mil once (2011).
200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5203 María Auxiliadora Sosa Gil.