REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Consta en autos que en fecha catorce (14) de Julio de 2008, se admitió la presente acción de cobro de bolívares (VIA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano LIBORIO RANDAZZO INGLISA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.100, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.399, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JHONNY VLADIMIR CHACON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.595, Funcionario Público adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, del mismo domicilio y hábil. Observa este juzgador que la última actuación de la parte actora fue en fecha dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), solicitando mediante diligencia que se dejara sin efecto la intimación por carteles y pidiendo que se comisionara al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que practique la Intimación del demandado, por tener conocimiento que el demandado presta sus servicios en la Policía de Ejido. Evidenciando igualmente este Juzgador, que la referida Comisión conferida al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, fue recibida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, la cual devolvieron por cuanto el Alguacil de ese Tribunal expuso que se traslado al sitio indicado (Policía de Ejido) para practicar la Intimación del ciudadano JHONNY VLADIMIR CHACON GONZÁLEZ, y le manifestaron que el referido ciudadano no está adscrito a esa comandancia. Ahora bien, desde la indicada fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, hasta la presente, no existe
ninguna actuación por la parte actora, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la intimación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha dos (2) años, diecinueve (19) días sin haberse ejecutado ningún acto de



procedimiento por la parte actora. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En consecuencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso mayor de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SERCRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde.
El Srio.
Reinoza