REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201º y 152º

Asunto: Expediente Nº 2.834.

I

PARTE DEMANDANTE: José Luís Montañez Pérez, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.316.569 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Esposito, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.416 y 92.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dircia Coromoto Yépez, Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Raúl Ignacio Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.720.315, 10.135.038 y 7.563.203, respectivamente.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY MAGDALENA PÉREZ: Miguel Ángel León Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.481 e identificado con la Cédula Nro. 12.092.161.

APODERADO DEL CODEMANDADO RAÚL IGNACIO DELGADO: Olga Isabel Russo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.032 e identificada con la Cédula Nro. 3.867.440.

MOTIVO: Nulidad de la Dación en Pago y Fraude Procesal.
SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.



II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25/01/2.011 por el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 10/12/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la solicitud de la representación judicial de Arily Magdalena Pérez Rodríguez de reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor judicial a Dircia Coromoto Yépez y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes, Con Lugar con respecto a las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez ya identificadas, la demanda intentada por nulidad de dación en pago, declaración de fraude procesal y nulidad de venta intentada por José Luís Montañez Pérez también identificado y Parcialmente Con Lugar la misma demanda, con respecto al codemandado Raúl Ignacio Delgado González.
En consecuencia declaró:
Primero: Con respecto a las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, que el proceso que comenzó por demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, admitida por auto del 17 de diciembre de 2.002 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la primera de estas codemandadas, contra la segunda, en expediente 3335 03, fue simulado y fraudulento con el objeto de defraudar y despojar al mismo José Luís Montañez Pérez de un vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, por lo que se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas durante la referida causa, así como la transacción, por la que Dircia Coromoto Yépez manifestó vender a Arily Magdalena Pérez Rodríguez el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.
Segundo: Con respecto al codemandado Raúl Ignacio Delgado González, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare simulado y fraudulento el mismo proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas durante la misma causa, así como la transacción, por la que Dircia Coromoto Yépez manifestó vender a Arily Magdalena Pérez Rodríguez el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.
Tercero: Con respecto a las mismas codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, así como respecto al también codemandado Raúl Ignacio Delgado González, se declaró LA NULIDAD de la venta del mismo vehículo, que hizo la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez al también codemandado Raúl Ignacio Delgado González.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez en costas a favor del actor José Luís Montañez Pérez.
La demanda prosperó tan solo parcialmente con respecto al codemandado Raúl Ignacio Delgado González, por lo que entre éste y el actor no hay condenatoria en costas.
III
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08/10/2.003, el ciudadano José Luís Montañez, asistido por su apoderado judicial abogado Carlos Roberto González Morón (parte demandante en la presente causa), mediante escrito con anexos presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 8 de la primera pieza), demandó a las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez en (sic) Nulidad de la Dación en Pago de fecha 22 de Enero de 2.003 suscrita por ellas y el Auto de Homologación respectivo de fecha 29 de Enero de 2.003 emanado del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado Ignacio Landaez Lafee, por Fraude Procesal. La referida demanda fue reformada parcialmente en fecha 17/10/2.003, para demandar formalmente al ciudadano Raúl Ignacio Delgado González por Nulidad de Venta y Fraude, para que se anulen las ventas realizadas a los codemandados Arily Pérez y Raúl Delgado y en consecuencia se le haga entrega del bien descrito y que se ordene hacer las participaciones correspondientes al organismo respectivo I.N.T.T.T. para el trámite del traspaso de la propiedad a favor del ciudadano José Luís Montañez Pérez. Acompañó anexos (folios 97 al 115 de la primera pieza).
La misma fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 29/01/2.004, ordenándose el emplazamiento de los demandados Dircia Coromoto Yepez, Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Raúl Ignacio Delgado (folio 116 de la primera pieza).
En fecha 24/11/2.004 el abogado Carlos Roberto González Morón, consignó dos ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a las codemandadas Dircia Coromoto Yepez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folios 144 y 145 de la primera pieza).
En escrito presentado en fecha 09/12/2.004 por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, alegando que operó la perención de la instancia breve, en fundamento al artículo 267, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil (folios 149 y 152 de la primera pieza). Solicitud que fue negada por el a quo, mediante auto dictado en fecha 15/12/2.004 (folios 153 y 154 de la primera pieza). Auto éste que fue apelado por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, en diligencia realizada en fecha 20/12/2.004 (folio 155 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 3 al 215 de la segunda pieza del presente expediente, expediente N° 2165 (Nomenclatura interna de este Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, en diligencia realizada en fecha 20/12/2.004, contra el auto dictado por el a quo en fecha 15/12/2.004, declarando en fecha 13/05/2.005 este Tribunal Sin Lugar la referida apelación y confirmando el auto apelado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 18/07/2.005 el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual acordó designarle defensor judicial a los codemandados Dircia Coromoto Yépez y Raúl Ignacio Delgado, para lo cual se ordenó notificar al abogado José Daniel Mijoba (folio 2 de la tercera pieza).
Consta al folio 3 de la tercera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 21/07/2.005 por el ciudadano Raúl Ignacio Delgado González, a la abogada Olga Isabel Russo Reyes.
El día 28/10/2.005 la abogada Olga Isabel Russo Reyes, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Raúl Ignacio Delgado González, presentó escrito en el cual contesta la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda por cuanto el vehículo le fue vendido verbalmente por la ciudadana Arily Magdalena Pérez. Rechazó lo alegado por el apoderado del actor, que su cliente se dispuso a interferir el trámite del traspaso y que sin cumplir los requisitos que exige el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, porque es ese órgano administrativo precisamente quién realiza el trámite, así como también rechazó en todos y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada contra su mandante, ciudadano Raúl Ignacio Delgado González (folios 12 al 20 de la tercera pieza).
Corre inserto del folio 21 al 313 de la tercera pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 31/10/2.005 por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano Arily Magdalena Pérez Rodríguez, en el cual no pasó a dar contestación a la demanda, sino que opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 4°, 11, 10, 9.
El día 01/11/2.005 el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda (folios 3 al 5 de la cuarta pieza).
En escrito presentado en fecha 04/11/2.005 los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Spósito, en su carácter de apoderados judiciales del demandante José Luís Montañez, contradicen las cuestiones previas opuestas por la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folios 6 al 8 de la cuarta pieza).
El día 10/11/2.005 los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Sposito, en su carácter de apoderados judiciales del demandante José Luís Montañez, mediante diligencia solicitaron copia certificadas del folio 12 al folio 20 de la pieza tercera, toda vez que contiene hechos confesados que interesan a la causa de estafa que sigue el Ministerio Público, tomando en consideración primero, que la abogada Olga Russo, quién representa al codemandado Raúl Delgado fue quién elaboró el documento, mediante el cual la codemandada Arily Pérez, pretende venderle el vehículo tantas veces descrito, a su hoy defendido (folios 9 al 14 de la cuarta pieza).
En fecha 10/11/2.005 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial del demandante José Luís Montañez, solicitó al Tribunal de la causa cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la presente demanda hasta el auto de fecha 15 de noviembre de 2.004 (folio 15 de la cuarta pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 11/11/2.005 (folios 16 al 17 de la cuarta pieza).
El día 11/11/2.005 los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Sposito, en su carácter de apoderados judiciales del demandante José Luís Montañez, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez. Acompañó anexos (folios 19 al 23 de la cuarta pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo por auto dictado en fecha 14/11/2.005 (folio 24 de la cuarta pieza).
En fecha 17/11/2.005 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial del demandante José Luís Montañez, solicitó al Tribunal de la causa que se de cumplimiento al principio de lealtad y probidad en el proceso en base al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dejó constancia que la parte accionada no compareció en forma alguna (folio 27 de la cuarta pieza).
Corre inserto del folio 29 al 36 de la cuarta pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas por la parte actora presentado en fecha 21/11/2.005 por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez. Las referidas pruebas fueron admitidas, sólo las promovidas en los numerales I y V mediante auto dictado el día 21/11/2.005 (folio 37 de la cuarta pieza). Auto que fue apelado en fecha 25/11/2.005 por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez y oída la misma en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 29/11/2.005 (folios 43 y 44 de la cuarta pieza).
El día 23/11/2.005 los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Sposito, en su carácter de autos, presentaron escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folios 39 al 42 de la cuarta pieza).
Consta a los folios del 47 al 53 de la cuarta pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 09/12/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por inadmisibilidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción en la presente causa. Decisión que fue apelada en fecha 15/12/2.005 por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez y oída la misma en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 20/12/2.005 (folios 54 y 55 de la cuarta pieza).
El día 16/01/2.006 los abogados Dafne Isabel Sposito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez, solicitaron medida de secuestro sobre el referido bien, así como también reiteraron con fundamento en las pruebas que están contenidas en todos y cada uno de los documentos representados por ellos en la presente causa (folio 58 de la cuarta pieza). Mediante auto de fecha 20/01/2.006 el a quo ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la afirmación de que el vehiculo cuyo secuestro pide se encuentra en el Estacionamiento José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para lo cual se le concedió tres (3) días de despacho (folio 59 de la cuarta pieza).
En fecha 23/01/2.006 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez consignó copia del oficio POR-1AC-1784, en el que consta que el vehículo cuyo secuestro pide, se encuentra en el Estacionamiento José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa (folios 60 y 61 de la cuarta pieza). La referida solicitud de medida de secuestro, fue negada por el a quo mediante auto dictado el día 09/02/2.006 (folio 293 de la cuarta pieza).
Corre inserto del folio 66 al 201 de la cuarta pieza del expediente, escritos de promoción de pruebas presentados con sus respectivos anexos, el primero en fecha 25/01/2.006 por el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez; y el segundo, por los abogados Dafne Isabel Sposito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez.
En fecha 02/02/2.006 el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 202 al 291 de la cuarta pieza). Y en la misma fecha la abogada Olga Russo Reyes, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Raúl Ignacio Delgado González presentó igualmente escrito de promoción de pruebas (folio 292 de la cuarta pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 09/02/2.006 el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez presentó escrito de formalización de tacha (folios 294 al 297 de la cuarta pieza).
En fecha 09/02/2.006 los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Sposito, en su carácter de autos, presentaron escrito mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas por las codemandadas Arily Magdalena Pérez, Dircia Coromoto Yépez y Raúl Ignacio Delgado (folios 298 al 300 de la cuarta pieza).
El día 15/02/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 3 de la quinta pieza). Del referido auto apeló el abogado Miguel Angel Tapia en fecha 22/02/2.006 (folio 15 de la quinta pieza).
En auto dictado el día 15/02/2.006 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez, Dafne Isabel Sposito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez, Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez; y Olga Russo en su carácter de apoderada del codemandado Raúl Ignacio Delgado (folios 4 y 5 de la quinta pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 16/02/2.006 por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal corrija el error material en que incurrió al admitir las pruebas promovidas por la codemandada Arily Magdalena Pérez y las promovidas por la codemandada Dircia Yépez (folio 6 de la quinta pieza).
En fecha 17/02/2.006 el Tribunal de la causa dejó constancia de que estuvieron presentes los abogados Juan Gilberto Oberto apoderado de la ciudadana Arily Magdalena Pérez y Olga Russo apoderada del ciudadano Raúl Ignacio Delgado, para el acto de nombramientos de expertos, para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ese cuerpo designe una terna de expertos y realicen la experticia promovida (folio 7 de la quinta pieza).
En escrito presentado el día 17/02/2.006 el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily Magdalena Pérez, consideró que debe ser ese Tribunal como órgano competente de administración de justicia el encargado de solicitar la terna de expertos al órgano judicial competente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, a través del Comisario Hernán Gómez o al ciudadano Comandante Jefe de (U.E.V.T.T.T N-54) Excelin Loyo Castillo (folios 8 y 9 de la quinta pieza).
En diligencia realizada el día 17/02/2.006 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora José Luís Montañez Pérez, solicitó al Tribunal de la causa oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique experticia sobre los seriales que se indican en el documento de compra venta del ciudadano del demandante José Luís Montañez (folio 10 de la quinta pieza).
El día 21/02/2.006 el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily Magdalena Pérez, apeló del auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo en fecha 15/02/2.006 (folios 12 y 13 de la quinta pieza), igualmente en la misma fecha apeló del referido auto los abogados Dafne Isabel Sposito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora José Luís Montañez Pérez (folio 14 de la quinta pieza). En fecha 22/02/2.006 el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a quo en fecha 15/02/2.006 (folio 15 de la quinta pieza). Las referidas apelaciones fueron oídas en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 23/02/2.006 (folio 18 de la quinta pieza).

Mediante auto dictado en fecha 22/02/2.006, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 02/02/2.006, e Inadmisible su formalización en escrito de fecha 09/03/2.006 (folios 16 y 17 de la quinta pieza). Auto que fue apelado por el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 25 de la quinta pieza). La referida apelación fue oída en un solo efecto en fecha 07/03/2.006 (folio 27 de la quinta pieza).
El día 03/03/2.006 el Tribunal de la causa declaró desierto los actos de exhibición de documentos promovidos por los abogados Miguel Ángel León Tapia y Juan Gilberto Oberto (folios 23 y 24 de la quinta pieza).
Corre inserto del folio 31 al 32 de la quinta pieza del presente expediente, experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1.998, tipo Pick-up, color verde, placas 18N-PAB, serial de carrocería AJF1WP33458 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/03/2.006.
Al folio 38 de la quinta pieza del expediente, consta certificación de cómputo de días de despacho desde el día 28/09/2.005 exclusive hasta el día 02/11/2.005 inclusive, solicitados por el abogado Carlos González Morón en su carácter de apoderado de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 20/03/2.005 (sic) el a quo hace saber al abogado Carlos Roberto González Morón en su carácter de apoderado de la parte actora, que hicieron uso del derecho de dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal: la abogada Olga Russo apoderada del codemandado Raúl Ignacio Delgado; abogado José Daniel Mijoba en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez y el abogado Juan Gilberto Oberto apoderado de la codemandada Arily Magdalena Pérez el cual opuso cuestiones previas (folio 38 de la quinta pieza).
En fecha 21/03/2.006 el abogado Juan Gilberto Oberto en su carácter de apoderado de la ciudadana Arily Magdalena Pérez, impugnó la experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1.998, tipo Pick-up, color verde, placas 18N-PAB, serial de carrocería AJF1WP33458 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14/03/2.006, por cuanto no cumplió con lo peticionado por la parte promovente (folio 39 de la quinta pieza).
El día 24/03/2.006 el abogado Miguel Ángel León en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, señaló las copias fotostáticas que se han de remitir a esta Alzada, a los fines de que se conozca la apelación interpuesta (folios 40 y 41 de la quinta pieza).
Consta al folio 45 de la quinta pieza del presente expediente, acta de inhibición de fecha 10/04/2.006, mediante la cual la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Olga Russo Reyes, se inhibe de conocer la misma conforme a lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/04/2.006 fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual ordenó darle entrada y el curso de Ley respectivo, abocándose al conocimiento de la misma el Juez Titular, abogado José Gregorio Marrero (folio 51 de la quinta pieza).
Al folio 58 de la quinta pieza, consta diligencia de fecha 06/06/2.006 mediante el cual el abogado Carlos Roberto González, coapoderado actor, recusó al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por estar incurso en amistad manifiesta con los abogados de la contraparte.
Consta a los folios 59 al 61 de la quinta pieza del presente expediente, informe de recusación rendido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 27/06/2.006 el abogado Carlos Roberto González Morón, realizó diligencia en la cual procedió en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a consignar la cantidad de Bs. 2.000,oo para que una vez se libre la planilla correspondiente e ingresen a la Tesorería Nacional (folio 121 de la quinta pieza).
Corre inserto del folio 129 al 133 de la quinta pieza del presente expediente, escrito contentivo de informes, presentado en fecha 14/07/2.006 por la abogada Olga Russo Reyes, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Raúl Ignacio Delgado González, presentó escrito de informes alegando como punto previo la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Consta del folio 134 al 152 de la quinta pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 14/07/2.006 por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de autos.
En fecha 14/07/2.006 el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito de informes en el que solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para contestar al demanda (folios 154 al 156 de la quinta pieza).
El día 14/07/2.006 el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez, presentó escrito de informes y solicitó como punto previo la reposición de la causa a lugar de nombramiento de un nuevo defensor ad-litem (folios 157 al 166 de la quinta pieza).
Consta a los folios del 181 al 185 de la quinta pieza, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 26/07/2.006 por el abogado Carlos Roberto González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia realizada en fecha 03/08/2.006 por el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, solicitó al Tribunal de la causa sean enviadas al Tribunal de Alzada, las copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 15 de Febrero del 2.006 (folio 195 de la quinta pieza).
En fecha 28/09/2.006 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial del demandante José Luís Montañez, solicitó al Tribunal de la causa cómputos del lapso de sentencia de la presente causa, a saber desde el 27 de julio de 2.006 exclusive, hasta el día 25 de septiembre de 2.006 inclusive (folio 2 de la sexta pieza). Los mismos fueron acordados por el a quo en fecha 04/10/2.006 (folio 143 de la sexta pieza).
Mediante oficio Nro. 272/2.006 de fecha 09/10/2.006, librado por este Juzgado Superior, en atención a auto dictado en la misma fecha, solicitó de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre cual apelación está siendo sometida al conocimiento de esta Alzada (folios 147 al 150 de la sexta pieza).
Corre inserto a los folios 151 al 160 de la sexta pieza del presente expediente, copias certificadas de actuaciones y de oficio Nro. 629 de fecha 16/10/2.006 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dando respuesta al oficio Nro. 272 dirigido a ese Juzgado mediante el cual informó que las apelaciones que están siendo sometidas a conocimiento de esta Alzada, son:

FECHA ABG. APELANTE FOLIO PIEZA
10/01/2.005 Juan G. Oberto 156 01
25/11/2.005 Juan G. Oberto 43 04
21/02/2.006 Juan G. Oberto 12 05
21/02/2.006 Carlos González y Dafne Sposito 14 05
22/02/2.006 Miguel A. León 15 05
03/03/2.006 Miguel A. León 25 05
19/06/2.006 Carlos González 70 05
17/07/2.006 Carlos González 169 05

El día 06/07/2.006 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 162 de la sexta pieza).
Y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior en fecha 18/09/2.006, declaró Desistido el recurso de apelación, que según oficio N° 400 de fecha 4 de junio de 2.006, a través del cual el Tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones, fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 12/06/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde apercibió al abogado Carlos Roberto González, a fin de que, según el a quo, deponga la actitud agresiva e irrespetuosa para con ese juzgador (folios 163 al 189 de la sexta pieza).
En fecha 27/10/2.006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difiere la publicación de la decisión en la presente causa por un lapso de treinta (30) días (folio 190 de la sexta pieza).
Mediante diligencia realizada el día 05/02/2.007 por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Arily Pérez Rodríguez, renunció irrevocablemente al poder conferido por su representada de fecha 17/07/2.003 (folio 193 de la sexta pieza).
En fecha 21/03/2.007 los abogados Dafne Isabel Spósito y Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderados judiciales del demandante José Luís Montañez, consignaron ante el Tribunal de la causa diligencia en la que exigen revise la conducta del abogado Miguel Ángel León Tapia y se tomen los correctivos de Ley, se atiendan sus reiteradas solicitudes y se preserve en todo caso la integridad del documento original que cursa al folio 134 de la pieza 4° (folios 199 y 200 de la sexta pieza).
Corre inserto del folio 202 al 203 de la sexta del presente expediente, acta de inhibición propuesta por el abogado José Gregorio Marrero Camacho, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 22 de marzo de 2007, en la cual se inhibe de conocer la causa.
Se libró oficio Nro. 231/07 de fecha 22/03/2.007, remitiendo copias certificadas correspondientes a la inhibición propuesta por el referido Juez en la presente causa. Las mismas fueron recibidas en fecha 29/03/2.007, y declarada Con Lugar por este Juzgado Superior en fecha 03/04/2.007 (folios 204 al 232 de la sexta pieza).
Consta del folio 2 al 16 de la séptima pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 27/04/2.007, por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial del demandante José Luís Montañez Pérez.
En escrito presentado el día 27/04/2.007, el abogado Carlos Roberto González Morón, solicitó con carácter de urgencia al Tribunal de la causa decrete medida de secuestro sobre el referido vehículo (folio 17 de la séptima pieza).
Consta a los folios 18 y 19 de la séptima pieza del presente expediente, decisión dictada en fecha 30/04/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la representación judicial del demandante José Luís Montañez de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo que afirma está suficientemente descrito en autos.
El día 30/04/2.007 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de autos, ratificó la diligencia realizada en fecha 27/04/2.007 en relación a la solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo suficientemente descrito en autos (folios 20 y 21 de la séptima pieza).
Corre inserto a los folios 22 y 23 de la séptima pieza del presente expediente, decisión dictada en fecha 04/05/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la representación judicial del demandante José Luís Montañez de que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo.
En fecha 08/05/2.007 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora José Luís Montañez Pérez, apeló de las decisiones dictadas en fecha 30/04/2.007 y 04/05/2.007 (folio 24 de la séptima pieza). Las mismas fueron oídas en un solo efecto por el Tribunal a quo los días 09/05/2.007 y 15/05/2.007, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca las referidas apelaciones (folios 25 y 26 de la séptima pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 06/08/2.007 por el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 31 al 64 de la séptima pieza).
El día 07/08/2.007 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora José Luís Montañez Pérez, consignó copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 06/08/2.007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 65 al 106 de la séptima pieza).
Consta del folio 107 al 191 de la séptima pieza de la presente causa, Expediente Nro. 2452 (nomenclatura interna de este Tribunal), Demandante: José Luís Montañez Pérez; Demandados: Dircia Coromoto Yépez, Arily Pérez y Raúl Delgado; Motivo: Nulidad de la Dación en Pago y Fraude Procesal, en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora José Luís Montañez Pérez, contra las decisiones dictadas en fecha 30/04/2.007 y 04/05/2.007. Las mismas fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 18/06/2.007, y cumplidas las formalidades de Ley, esta Alzada dictó sentencia en fecha 13/08/2.007 declarando Sin Lugar las referidas apelaciones y confirmó los autos dictados por el a quo en fechas 30/04/2.007 y 04/05/2.007.
Corre inserto del folio 192 al 213 de la séptima pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 25/02/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue apelada en fecha 27/02/2.008 por el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez (folio 220 de la séptima pieza).
En fecha 11/04/2.008 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora José Luís Montañez Pérez, solicitó la notificación por cartel de la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 15/04/2.008 (folios 6 y 7 de la octava pieza).
El día 23/04/2.008 el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora José Luís Montañez Pérez, consignó el cartel de notificación de la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folios 9 y 10 de la octava pieza).
Mediante auto dictado en fecha 30/05/2.008, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de dicha apelación (folio 11 de la octava pieza).
El día 10/06/2.008 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 15 de la octava pieza).
En fecha 14/07/2.008 el abogado Carlos Roberto González Morón en su carácter de apoderado de la parte demandante José Luís Montañez, presentó escrito de informes, en la que destacó para que sea tomado como punto previo en el fallo, que la parte demandada no se encuentra constituida por un litisconsorcio necesario según el cual deban tenerse como uniformes los efectos de la sentencia para todos sus integrantes, ya que goza cada uno de una legitimación propia, sino por uno facultativo contenido por varias relaciones sustanciales conexas entre sí por el objeto, por lo que y de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dircia Coromoto Yépez no aprovechan ni perjudican Arily Magdalena Pérez y a Raúl Ignacio Delgado (folio 19 de la octava pieza).
Igualmente el día 14/07/2.008 el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito contentivo de informes, solicitando declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de la misma, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, revoque el fallo apelado, declarando sin lugar la pretensión propuesta (folios 20 al 26 de la octava pieza).
El día 17/07/2.008 el abogado Carlos Roberto González Morón en su carácter de apoderado de la parte demandante José Luís Montañez, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que pidió declare sin lugar el recurso de apelación con los pronunciamientos de Ley (folio 30 de la octava pieza).
En fecha 25/07/2.008 el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, presentó escrito en donde solicitó declare con lugar la apelación propuesta y por consiguiente revoque el fallo impugnado, declarándose improcedente la pretensión formulada por la parte actora, con la expresa condenatoria en costas (folios 34 y 35 de la octava pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 31/10/2.008, declarando NULO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito en fecha 30/03/2.007, por el cual el referido Juzgado fijó oportunidad para la presentación de informes, y todos los actos posteriores inclusive la sentencia apelada y Reponiendo la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, proceda a ordenar la notificación de la codemandada, ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, de que el abogado Juan Gilberto Oberto, a quien ella había constituido en apoderado, renunció al mandato conferido, y una vez conste en autos tal notificación, fije oportunidad para la presentación de informes (folios 37 al 62 de la octava pieza).
Mediante oficio Nro. 232/2.008 de fecha 18/11/2.008 remitiendo el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial (folio 66 de la octava pieza).
Consta al folio 67 de la octava pieza del presente expediente, acta suscrita por el abogado Ignacio José Herrera G., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en la cual se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 22/05/2.009, la abogada Francisca del Carmen González, Juez Accidental en la presente causa, se avocó al conocimiento de la misma, ordenando su continuación, previa la notificación de las partes (folio 71 de la octava pieza).
El día 16/10/2.009, las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez, se dio por notificada y otorgó poder apud acta al abogado Miguel Ángel León Tapia (folio 72 de la octava pieza).
Al folio 86 de la octava pieza del presente expediente, consta poder apud acta suscrito en fecha 16/10/2.009, por la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez al abogado Miguel Ángel León Tapia.
Que en fecha 09/04/2.010, el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Montañez Pérez, parte demandante, presentó escrito de informes, haciendo un recuentro del proceso (folios 89 al 96 de la octava pieza).
En fecha 09/04/2.010, el abogado Miguel Ángel León Tapia en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez, parte demandadas, presentó escrito de informes, haciendo un recuento del proceso y solicitando la improcedencia de la pretensión con todos los pronunciamientos de ley (folios 97 al 103 de la octava pieza).
En fecha 28/05/2.010, el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Montañez Pérez, parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, alegando que hubo una confesión de parte de la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, al reconocer que no dio contestación a la demanda y no produjo la contraprueba de los hechos respecto al fraude procesal (folio104 de la octava pieza).
En fecha 04/06/2.010, el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez, parte demandadas, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, rechazando lo expuesto por el apoderado actor y alegó que no hubo dación en pago cuya nulidad es objeto de esta demanda, sino una operación de compra-venta entre las co-demandadas Dircia y Arily y que de las pruebas aportadas se evidencia que el demandante no tiene cualidad e interés para intentar el juicio, por no ser propietario del vehiculo y por ello debe declararse improcedente la demanda intentada (folios 105 al 108 de la octava pieza).
En fecha 04/06/2.010, el abogado Carlos Roberto González Morón, apoderado de la parte actora, con respecto al escrito de observaciones presentado por el abogado Miguel Ángel León Tapia, invocó la aplicación del articulo 1.401 del Código Civil y sin más dilación se declare con lugar la demanda, basándose en lo alegado por dicho abogado en ese escrito.
Por auto de fecha 06/08/2.010, el Tribunal accidental, difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días siguientes (folio 110 de la octava pieza).
Consta del folio 111 al 155 de la octava pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 10/12/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando SIN LUGAR la solicitud del defensor judicial de Dircia Coromoto Yépez de reposición de la causa, al estado de que se practique nuevamente las citaciones personales de las demandadas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez, también SIN LUGAR la solicitud de la representación judicial de Arily Magdalena Pérez Rodríguez de reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor judicial a Dircia Coromoto Yépez y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes, CON LUGAR con respecto a las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, la demanda intentada por nulidad de dación en pago, declaración de fraude procesal y nulidad de venta intentada por José Luís Montañez Pérez y PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda, con respecto al codemandado Raúl Ignacio Delgado González.
La demanda prosperó tan solo parcialmente con respecto al codemandado Raúl Ignacio Delgado González, por lo que entre éste y el actor no hay condenatoria en costas. De la referida sentencia, en fecha 25/01/2.011 apeló el abogado Miguel Ángel León, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez (folio 169 de la octava pieza).
Mediante auto dictado en fecha 04/03/2.010 el Tribunal Accidental oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del mismo a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 170 de la octava pieza).
En fecha 12/04/2.011 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, ordenándole dar entrada y fijando el (20°) días para que las partes presenten informes (folio 174 de la octava pieza).
Consta a los folios 176 al 183 de la octava pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 17/05/2.011 por el abogado Carlos Roberto González Morón, apoderado de la parte actora, solicitando se declare sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Corre inserto del 184 al 198 de la octava pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 17/05/2.011 por el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado de las ciudadanas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, en el que solicitó declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de la misma, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, revoque el fallo apelado, declarando sin lugar la pretensión propuesta.
En fecha 26/05/2.011 el abogado Carlos Roberto González Morón, apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por los recurrentes (folio 202 de la octava pieza).
El día 26/07/2.011 este Tribunal Superior dictó auto en el difirió el acto para dictar sentencia para el décimo quinto (15°) día siguiente a esta fecha (folio 02 de la novena pieza).
De la Demanda:
En fecha 08/10/2.003, el abogado Carlos Roberto González Morón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Montañez Pérez, demandó a los ciudadanos Dircia Coromoto Yépez, Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Raúl Ignacio Delgado González, por nulidad de dación en pago y fraude procesal, alegando que la ciudadana Arily Magdalena Pérez, interpuso demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, en fecha 4 de noviembre de 2.002, pretendiendo darle fuerza ejecutiva a dos títulos cambiarios que fueron posteriormente anulados y obtener una medida de embargo sobre un vehículo: Marca Ford, Modelo F-150 XL 4x2, Año 98, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Clase Camioneta, Tipo dic-up, Uso Carga, Placa 18NPAB; que igualmente consta en el expediente N° 3335-02, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de noviembre de 2.002, la ciudadana Arily Pérez, pretendió nuevamente demandar el cobro de las supuestas acreencias, insistiendo en la medida de embargo referida, la cual fue decretada con prescindencia del parámetro previsto en el artículo 646, en concordancia con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de autos que la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, sin haber sido intimada del procedimiento, se presentó ante el Tribunal, asistida de abogado, en compañía de la intimante y sin advertir la existencia de una venta hecha previamente sobre el bien, a su representado y pusieron fin al juicio, fraguando, defraudando y despojando del vehículo a su representado, a quién le pertenece según documento de compra venta de fecha 23 de agosto de 1.999, por haber sido presentado en juicios sin haber sido desconocido y de ello puede dar fe este Tribunal en razón de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.003, dictada por este Tribunal en el expediente N° 23191, devuelto al Tribunal de origen, sin constar manifestación alguna por parte de la ciudadana Dircia Yépez de tacharlo o negarlo, vehículo sobre el cual se encuentra actualmente realizando el trámite de Registro de la Propiedad correspondiente ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que no tiene legitimidad dicha ciudadana para invocar o ejercer el derecho de propiedad sobre tal vehículo, cuya propiedad apoya en un documento presentado el 22 de enero de 2.003, presentado ante el Tribunal del Municipio Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de un pretendido acto de auto composición procesal, cuyo objeto fue una dación en pago; adujo igualmente que la ciudadana Dircia Coromoto Yépez pretendió darle en pago a la ciudadana Arily Pérez el vehículo de su representado, por una supuesta deuda, pero que del mismo escrito presentado contentivo de la aludida pretensión, consta que no hubo despacho en ese Tribunal, ya que al vuelto del folio 11 del expediente principal N° 3335-02, extendieron una nota que dice: “…En virtud que el Tribunal no hay despacho, le solicitamos que habilite el tiempo necesario y pido la urgencia del caso para que provea lo conducente, es todo…El Secretario (sin firma) Dircia Yépez (firma ilegible) El Abogado asistente Carlos Cedeño (firma ilegible) el apoderado judicial parte actora Gustavo Juárez (firma ilegible)”, que ese documento es falso, por ser inexistente ya que fue presentado un día en el cual el referido Juzgado no dio despacho; no fue presentado el documento público que acredite la propiedad y tampoco tenía la otorgante la posesión sobre ese bien, por cuanto el vehículo fue sacado del estacionamiento privado del edificio “B” del Conjunto Residencial Los Amamantes, residencia de José Luis Montañez Pérez, sin habérsele notificado de ello.
Destacó que los hechos configurativos del fraude son:
- La omisión maliciosa por parte de Dircia Coromoto Yépez, lo cual es una presunción de mala fe.
- Despojó del vehículo con ausencia absoluta de notificación a su representado.
- Por la falta de contención en el procedimiento intimatorio.
- La presentación del escrito de convenimiento en un día en que no hubo despacho.
Alegó la nulidad absoluta de la dación en pago, fundamentándose en que la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, pretendió darle en pago a Arily Magdalena Pérez Rodríguez, el vehículo propiedad de su representado, por una supuesta deuda, mediante un convenimiento efectuado en la Causa N° 3335-02, cursante ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, en día en que ese Juzgado no dio despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil,
En cuanto a la homologación impartida por el Juzgado del Municipio, alegó lo dispuesto en el artículo 1.352 del Código Civil, y citó sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, al respecto, y adujo que permitir que al inexistente escrito denunciado, se le imparta homologación en los términos como fue hecho, en fecha 2 de enero de 2.003, sería subvertir el ordenamiento jurídico, negando la aplicación y vigencia del referido artículo 194 del Código Civil, ya que ese auto homologatorio carece de motivación al no haber analizado el Juez si la ciudadana Dircia Coromoto Yépez tenía capacidad para disponer del objeto dado en pago, lo que se prueba con la ausencia del instrumento público que acredite la propiedad: Certificado de Registro de Vehículo, ya que el mismo fue entregado a su representado José Luis Montañez Pérez, en virtud de la venta celebrada el 23 de agosto de 1.999, lo que también hace nulo el documento atacado, conforme al artículo 1.723 del Código Civil.
Solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo arriba referido. Estimó la acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), hoy en día, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).
Por todo ello pide se declare con lugar la demanda intentada, reponiendo la causa denunciada al estado en que se encontraba ante de la ejecución de la medida de embargo practicada sobre el vehículo propiedad de su representado, en virtud del fraude cometido y se proceda a hacerle entrega del mismo.
De la Contestación de la Demanda:
En fecha 01 de noviembre de 2.005, el abogado José Daniel Mijoba, Defensor Judicial de la codemandada Dircia Coromoto Yépez, dio contestación a la demanda, solicitando la reposición de la causa al estado de que se libren nuevas compulsas para la práctica de las citaciones personales de las codemandadas Dircia Yépez y Arily Pérez, por cuanto las compulsas libradas anteriormente no contenían copia del escrito de reforma de la demanda, y así reiniciarse el lapso de contestación a la demanda. Dio rechazo al fondo negando que su defendida haya cometido tipo de fraude alguno en el expediente 3335-02. Alega que el actor debió ser diligente en la defensas de sus afrechos de posesión y propiedad y oponerse a la medida de embargo o intervenir como tercero demandante, o apelar del auto que homologó la transacción o intentar la acción reivindicatoria mobiliaria, y al no haberlo hecho, el actor mal puede ahora utilizar la vía excepcional del fraude procesal para que se le solvente su lesionado derecho y por ello pide se declare sin lugar la acción. Pide que igualmente se declare sin lugar la demanda intentada por cuanto el actor no acompañó copia certificada fundamento de la acción, ya que acompañó fue copia simple de actuaciones que al efecto impugna. Alega que la pretensión del demandante no tiene como objeto la nulidad de dicha venta, sino la nulidad de la supuesta dación en pago contenida en la transacción y de su auto de homologación, lo que hace improcedente su pretensión.
De la Sentencia apelada:
En fecha 10/12/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la solicitud de la representación judicial de Arily Magdalena Pérez Rodríguez de reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor judicial a Dircia Coromoto Yépez y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes, Con Lugar con respecto a las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez ya identificadas, la demanda intentada por nulidad de dación en pago, declaración de fraude procesal y nulidad de venta intentada por José Luís Montañez Pérez también identificado y Parcialmente Con Lugar la misma demanda, con respecto al codemandado Raúl Ignacio Delgado González.
En consecuencia declaró:
Primero: Con respecto a las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, que el proceso que comenzó por demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, admitida por auto del 17 de diciembre de 2.002 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la primera de estas codemandadas, contra la segunda, en expediente 3335 03, fue simulado y fraudulento con el objeto de defraudar y despojar al mismo José Luís Montañez Pérez de un vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, por lo que se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas durante la referida causa, así como la transacción, por la que Dircia Coromoto Yépez manifestó vender a Arily Magdalena Pérez Rodríguez el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.
Segundo: Con respecto al codemandado Raúl Ignacio Delgado González, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare simulado y fraudulento el mismo proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas durante la misma causa, así como la transacción, por la que Dircia Coromoto Yépez manifestó vender a Arily Magdalena Pérez Rodríguez el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.
Tercero: Con respecto a las mismas codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, así como respecto al también codemandado Raúl Ignacio Delgado González, se declaró LA NULIDAD de la venta del mismo vehículo, que hizo la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez al también codemandado Raúl Ignacio Delgado González.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez en costas a favor del actor José Luís Montañez Pérez.
La demanda prosperó tan solo parcialmente con respecto al codemandado Raúl Ignacio Delgado González, por lo que entre éste y el actor no hay condenatoria en costas. Concluyendo el a quo en su motiva que las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez no lograron demostrar que la demanda de la primera contra la segunda, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante José Luís Montañez Pérez y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojarlo de un vehículo. Además, no habiendo estas codemandadas dado oportuna contestación a la demanda, no siendo como quedó dicho la pretensión del demandante contraria a derecho y al haber demostrado estas demandadas nada que les favorezca, la pretensión de declaratoria de fraude procesal, según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar, con respecto a estas mismas codemandadas.
Los hechos alegados en la demanda, en virtud de inversión de la carga de la prueba, consecuencia de la confesión ficta de los demandados y al no haber éstos probado nada que los favorezca, deben tenerse como demostrados. Así se establece.
Que la venta fue realizada por la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez al codemandado Raúl Ignacio Delgado González, por lo que la nulidad de la misma debe ser declarada con respecto a ambos.
Que esta venta fue posible gracias al fraude procesal cometido por la Misma Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, ya que por el mismo, a la primera recibió de la segunda en dación en pago dicho vehículo que luego le vendió a Raúl Ignacio Delgado González, por lo que también con respecto a Dircia Coromoto Yépez debe declararse la nulidad de la venta. Así también se declara.
Así tenemos, que con respecto a Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez es procedente tanto la pretensión de declaración de fraude procesal como de nulidad de venta, por lo que con respecto a éstas la demanda debe declararse con lugar, mientras que respecto a Raúl Ignacio Delgado González es procedente tan solo la pretensión de declaración de nulidad de venta y respecto a éste la demanda debe declararse con lugar tan solo parcialmente. Así este Tribunal lo establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Pruebas anexas al Libelo de Demanda:
1) Copia fotostática simple de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursantes en la Causa Nº. 22.826. Demandante: Abg. Juárez Gustavo. Demandada: Yepez De Flores Dircia Coromoto. Motivo: Cobro De Bolívares (Intimatorio) (Cuaderno de Medidas) (folios 12 al 53, primera pieza). Dichas instrumentales al no ser impugnadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por cierto la existencia de un primer juicio por cobro de bolívares intimatorio, entre las ciudadanas Arily Magdalena Pérez Rodríguez, como demandante y Dircia Coromoto Yépez, como demandada, el cual fue declarado inadmisible. ASI SE DECIDE.
2) Copia fotostática simple de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursantes en la Causa Nº. 3.335. Demandante: Abg. Juarez Gustavo. Demandada: Yepez De Flores Dircia Coromoto. Motivo: Cobro De Bolívares (Intimatorio) (folios 54 al 76, primera pieza). Dichas instrumentales al no ser impugnadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por cierto los siguientes hechos: a) de la existencia de un segundo juicio por cobro de bolívares intimatorio, entre las referidas ciudadanas Arily Magdalena Pérez Rodríguez, como demandante y Dircia Coromoto Yépez, como demandada; b) que dicho juicio fue terminado mediante transacción; c) que dicha transacción consistió en dar en pago el vehiculo Marca: Ford; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJF1WP33458; Serial del motor: WA33458; Modelo: F-150 XL 4 X 2; Año: 1.998; Color: Verde; Placa: PAB-18N; Capacidad 3 puestos, mediante la venta que la demandada realizó a la ciudadana Arily Magdalena Pérez. ASI SE DECIDE.
3) Copia fotostática de recaudos expedidos por la Gerencia de Registro de Tránsito, requiriéndole la consignación del recaudo allí especificado y anexando Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de circulación (folios 77 al 81, primera pieza). El mismo se aprecia para demostrar la existencia de la venta realizada por la ciudadana Dilcia Yépez, al ciudadano José Luís Montañez Pérez, demandante en la presente causa, en fecha 23 de agosto de 1.999. ASI SE DECIDE.
Pruebas anexas al Escrito de Reforma de la Demanda:
4) Copia fotostática de recaudos relativos a la propiedad del vehiculo placa PAB-18N, a nombre del ciudadano Raúl Ignacio Delgado González (folios 106 al 115, primera pieza). Al tratarse de una copia simple de un documento público y no ser impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en fecha 10 de noviembre del 2.003, el codemandado realizó trámites por el desaparecido Ministerio de Infraestructura, y de la cual se desprende su carácter de propietario del vehiculo sobre el que recae la presente litis. ASI SE DECIDE.
Pruebas anexas al Escrito de Promoción de Pruebas:
5) Copia fotostática certificada del documento privado de fecha 23 de agosto de 1.999, donde consta que la co-demandada, ciudadana Dircia Coromoto Yépez, le dio en venta al ciudadano José Luís Montañez Pérez, demandante en la presente causa, el vehiculo dado en pago en la transacción objetada. El mismo al no ser impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditarse la negociación allí contenida. ASI SE DECIDE.
6) Copia fotostática certificada expedida por la Secretaria de ese Juzgado, de actuaciones cursantes en la Causa Nº. 22.826. Demandante: Abg. Juárez Gustavo. Demandada: Yepez De Flores Dircia Coromoto. Motivo: Cobro De Bolivares (Intimatorio) (folios 135 al 201, cuarta pieza). El mismo al haber sido promovido en copia simple con el libelo, sin ser impugnado, ya fue apreciado supra. ASI SE DECIDE.
7) Oficio de fecha 06 de abril del 2.006, emanado de la Administradora del Estacionamiento General José Antonio Páez C.A, a través del cual informa que el vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 1998, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Clase Camioneta, Tipo: Pick up, Uso Carga, Placa 18N-PAB, ingresó a ese estacionamiento el 26 de junio de 2.003 y fue retirada el 22 de marzo 2.004, orden de entrega INC-495 de la Fiscalía Primera de Fecha 19 de marzo de 2.004 al Sr. José Luís Montañez, ingresó nuevamente el 13 de octubre de 2.004 a la orden de la referida Fiscalía oficio IAC-1784 donde todavía permanece bajo la guardia y custodia del estacionamiento (folio 47, quinta pieza) . El referido informe se aprecia para demostrar que el referido vehiculo para la fecha en que fue vendido por la co-demandada Arily Magdalena Pérez, al ciudadano Jose Luis Montañez Pérez, se encontraba sometido a medida cautelar por efecto del litigio judicial. ASI SE DECIDE.
8) Copia de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Sala Única de fecha 06 de Agosto de 2.007, donde aparece como imputado: Pérez Arily Magdalena y como victima: Montañez Pérez José Luis, por el delito de estafa, donde se repuso la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que produjo los actos anulados, asuma el conocimiento de la misma (folios 66 al 106, séptima pieza). Al no ser impugnada se valora como documento público para establecer que efectivamente existe un proceso penal por estafa donde la imputada es la ciudadana Arily Magdalena Pérez, y la victima José Luis Montañez Pérez. ASI SE DECIDE.
Pruebas del codemandado Raúl Ignacio Delgado González:
1) Documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril del 2.003, bajo el Nro. 54, Tomo 06, a través del cual la ciudadana Arily Magdalena Perez, otorgó Poder Especial al ciudadano Raúl Ignacio Delgado, para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo de las siguientes características: Placa PAB-18N, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Marca Ford, Modelo F-150 XL4X2, Año 1.998, Color Verde, Clase Automóvil, Uso Particular, Capacidad 3 puestos y copias fotostática de documento de propiedad del referido vehículo a nombre de la ciudadana Arily Magdalena Pérez y certificado de registro de vehículo (folios 14 al 18, tercera pieza). El mismo se valora para demostrar que el ciudadano Raúl Ignacio Delgado, fue autorizado por la ciudadana Arily Magdalena Pérez, para que circulara por todo el territorio de Venezuela con el referido vehiculo, que es el mismo sobre el que recae el presente juicio. ASI SE DECIDE.
2) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo del 2.004, bajo el Nro. 26, Tomo 31 a través del cual el ciudadano Raúl Ygnacio Delgado González, dio en venta a la ciudadana Arily Magdalena Pérez, el vehículo usado, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial VIN, Serial Chasis NO PORTA, Placa 18NPAB, Marca Ford, Serial Motor WA33458, Modelo F-150 XL4X2, Año 1.998, Color Verde, Clase camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga (folios 19 y 20, tercera pieza). El mismo se valora como documento publico para acreditar que el codemandado dio en venta el vehiculo dado en pago en la transacción objetada a la ciudadana Arily Magdalena Pérez. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la codemandada Arily Magdalena Pérez:
1) Copia fotostática certificada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursantes tanto en la primera, como en la segunda pieza de la Causa N° 3335-03. Demandante: Montañez Pérez José Luis. Demandados. Yepez, Diricia y Pérez, Aril (sic). Motivo: Tercería. Fecha: 19/11/03, de la nomenclatura de ese Juzgado (folios 28 al 313, tercera pieza). Estas actuaciones ya fueron valoradas y apreciadas supra, ya que son las mismas acompañadas en copia simple por el actor al libelo, sin ser impugnadas. ASI SE DECIDE.
2) Copia fotostática certificada por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursante en la Causa N° 2392-04, Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana Arily Magdalena Pérez en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Moisés Cordero, de la nomenclatura de esa Corte de Apelaciones (folios 73 al 115, cuarta pieza). Estas actuaciones al no ser impugnadas se aprecian para acreditar la acción de amparo que interpuso la ciudadana Arily Magdalena Pérez en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Moisés Cordero. ASI SE DECIDE.
3) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Enero de 2.003, bajo el Nro. 10, Tomo 06, a través del cual la ciudadana Dircia Coromoto Yépez dio en venta a la ciudadana Arily Magdalena Pérez, un vehículo Marca Ford, Uso Particular, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Modelo F-150 XL 4X2, Año 1.998, Color Verde, Placa PAB-18N, Capacidad Tres puestos (folios 116 al 118, cuarta pieza). Dicha instrumental se aprecia para acreditar la venta que la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, realizó a la ciudadana Arily Magdalena Pérez, del referido vehiculo, cuando éste se encontraba sometido a la medida preventiva de embargo, decretada y ejecutada en la causa impugnada por fraude procesal, Nro. 3.335, llevada por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
4) Experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, sub.-delegación Acarigua, sobre el vehículo en cuestión, donde concluyen: Que el serial de identificación de la carrocería, el serial de seguridad grabado en el chasis y el serial del motor que presenta la unidad, se encuentran en estado original y que el vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado (folios 31 y 32, quinta pieza). Dicha experticia se valora para acreditar el estado original de dicho vehiculo. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la codemandada Dircia Coromoto Yépez:
1) Copia al carbón de planilla de depósito del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Dircia C Yépez, de fecha 28/10/2.002, por Bs. 6.010.000,00, depositado por Dircia C Yépez (folio 211, cuarta pieza). El mismo por no aportar ningún interés de relevancia en la solución de la presente causa se desecha. ASI SE DECIDE.
2) Original de Libreta de ahorros del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Yépez Dircia C, número de cuenta 330-0770882 (folio 212, cuarta pieza). El mismo por no aportar ningún interés de relevancia en la solución de la presente causa se desecha. ASI SE DECIDE.
3) Estados de Cuenta de crédito otorgado por el Banco de Venezuela a la ciudadana Yépez Dircia C. (folio 213, cuarta pieza). El mismo por no aportar ningún interés de relevancia en la solución de la presente causa se desecha. ASI SE DECIDE.
4) Copia fotostática (incompletas) de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde declaró Con Lugar la acción de Amparo constitucional intentada por la ciudadana Arily Magdalena Pérez, contra el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Moisés Cordero (folios 214 al 248, cuarta pieza). Al no estar completa dicha actuación este juzgador no las valora. ASI SE DECIDE.
5) Copia fotostática certificada por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursante en la Causa N° 2392-04, Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana Arily Magdalena Pérez en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado Moisés Cordero, de la nomenclatura de esa Corte de Apelaciones (folios 249 al 291, cuarta pieza). Ya fue valorada supra, en razón de que fue promovida por el codemandado Raúl Ignacio Delgado González. ASI SE DECIDE.
6) Oficio Nro. GRC-2006-16638, de fecha 5 de junio de 2.006, emanada de Suministro de Información de Cliente del Banco de Venezuela Caracas, a través del cual informa que fue descontado de la cuenta de ahorros nro. 0102-0330-95-01-00770882, el crédito Nro. 0102-0330-522000011809, por Bs. 5.943.769,18, y que el número de crédito indicado por el Tribunal no existe y que la ciudadana Dircia Coromoto Yépez realizó un depósito para la cancelación del crédito adquirido con la institución (folio 69, quinta pieza). El mismo por no aportar ningún elemento de relevancia en la solución de la presente causa, se desecha. ASI SE DECIDE.
7) Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en la causa Nro. PP11-S-2004-001518 de la nomenclatura del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se ordena la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-150 XL 4X2, Año 98, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor -WA33458-, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Placa 18N PAB a la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez (folios 32 al 64, séptima pieza). Al no ser impugnada se aprecia para demostrar que para la fecha 26 de abril del 2.007, dicho vehiculo se encontraba sometido a una medida cautelar por un proceso judicial. ASI SE DECIDE.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

Motivaciones para Decidir

Este Juzgador establece, que del detenido y minucioso estudio practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que, la presente causa ha sido intentada para obtener una sentencia que declare la nulidad de la actuación del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que homologó una actuación de auto composición procesal, constituida por la dación en pago de un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 XL 4X2, Año 98, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor -WA33458-, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Placa 18N PAB, que la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, efectuó a favor de la ciudadana Arily Magdalena Pérez, en un juicio que por cobro de bolívares, procedimiento intimatorio, fue interpuesto por la segunda de las nombradas en contra de la primera; solo con la finalidad de defraudar al demandante, ciudadano José Luís Montañez Pérez, expediente que se sustanció en el referido juzgado a quo bajo el Nro. 3.335-03.
Igualmente comprende este juicio una acción subsidiaria de nulidad de la venta que del referido bien, vehículo Marca Ford, Modelo F-150 XL 4X2, Año 98, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor -WA33458-, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Placa 18N PAB dado en pago, realizó la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez al ciudadano Raúl Ignacio Delgado González.
En definitiva estamos en presencia de una demanda de nulidad de una dación en pago y de nulidad de una operación de compraventa, intentado por el ciudadano José Luís Montañez Pérez, en contra de los ciudadanos Dircia Coromoto Yépez, Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Raúl Ignacio Delgado González, en el cual la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, no contestó el fondo de la demanda, solo se limitó a oponer cuestiones previas, mientras los restantes contestaron directamente el fondo del asunto.
Así las cosas, este juzgador debe señalar previamente que en el transcurso del proceso surgieron incidencias que fueron resueltas por sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado a quo, y que fueron confirmadas por esta instancia superior; por lo que sobre dichos fallos operó la cosa juzgada, y en consecuencia la prohibición de volver a fallar sobre los mismos.
Entonces señalamos que el actor fundamenta la nulidad de la dación en pago, en que ésta se realizó en contravención a la ley, es decir, que se simuló un proceso para despojar a su representado de un vehículo que el mismo adquirió según documento privado en fecha 23/08/1.999. Que dicho fraude queda evidenciado en los siguientes hechos: Primero: que la demandada sin estar intimada acude espontáneamente al tribunal a quo, acompañada de la intimante, se da por intimada y da en pago el referido vehículo, que para esa fecha ya no era de su propiedad; Segundo: Que el día en que acudieron al juzgado de la causa a presentar la dación en pago, éste no dio despacho, por tanto tal actuación es nula; y Tercero: que el juez al homologar la dación en pago no motivó el auto homologatorio, al no analizar si la demandante tenía la capacidad para disponer del bien dado en pago.
En cuanto a las contestaciones al fondo observamos que: 1) la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, solo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resueltas, quedaron firmes. No contestó el fondo del asunto debatido; 2) el co-demandado Raúl Ignacio Delgado González, en su contestación procedió a contestar la demanda, negando y contradiciéndola, señalando que el vehículo de marras, le fue vendido verbalmente a principios del mes de abril del año 2.003, en la que entregó parte del precio del bien, y se le otorgó un poder para circular con el vehículo, tal como consta en el documento otorgado el día 15/04/2.003, es decir, dos (2) meses antes de la introducción por parte del demandante de la demanda de tercería; que a quién le corresponde decidir la impugnación del acta administrativa es la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la civil, y opuso como punto previo al fondo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que según su dicho “no ha dado ningún tipo de acción con el demandante José Luís Montañez Pérez”; que no ha sido parte en ninguno de los procesos anteriores, y tanto es así que no ha formado parte en ningún tipo de acto doloso, devolvió mediante enajenación el descrito vehículo a la misma persona que se le vendió, es decir a la codemandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 25/10/2.005, bajo el Nro. 26, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones respectivos; y 3) El defensor ad litem, designado a la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, al contestar, alegó en primer lugar la inexistencia de la citación de las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, punto ya resuelto por sentencias interlocutorias firmes; y en segundo lugar, al contestar al fondo la demanda, alegó que ésta debe ser declarada sin lugar, con fundamento en las siguientes defensas: a) que esta vía utilizada por el actor no es la idónea, toda vez que debió agotar la oposición al embargo, o la acción reivindicatoria mobiliaria, y no la nulidad de la dación en pago; b) que el actor no acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la acción, como tampoco se acogió al beneficio de consignarlo en la etapa probatoria; y c) que no debió intentar la nulidad de la dación, sino la nulidad de la venta del descrito vehículo que la ciudadana Dircia Coromoto Yépez le realizó a la Ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 22/01/2.003, bajo el Nro. 10, tomo 6 de los Libros respectivos. Señaló además que dicha venta no se realizó dentro de un proceso judicial.
Establecido lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento previo sobre las defensas perentorias de falta de cualidad opuesta por el co-demandado Raúl Ignacio Delgado González, y si fuere procedente, decidir el mérito de esta causa.
Así las cosas, debemos examinar si ciertamente el codemandado Raúl Ignacio Delgado González, no tiene la cualidad para sostener como litis consorte pasivo el presente juicio, toda vez que no formó parte de los juicios en la que sí formaron parte las codemandadas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, conforme fue alegado.
Así considera este sentenciador que cuando se afirma no tener la titularidad de la cualidad que se le atribuye, cuya existencia está sujeta, en definitiva, a que el órgano judicial la declare o no en la correspondiente sentencia, lo constituye precisamente la legitimación a que se refiere Rengel-Romberg, quien con respecto a la falta de cualidad para obrar en el proceso, expresa lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”
Por su parte, Henríquez La Roche, R., (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005), afirma la distinción entre interés legítimo o sustancial e interés procesal. En tal sentido expresa lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; (…) La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldado por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.” (pág. 123).

En esta dirección, el interés procesal para Henríquez La Roche, se refiere:
“a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica” (págs. 123 y 124).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83).
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2.008 ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
De igual manera este Juzgador considera necesario destacar, lo que disponen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 146:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Artículo 148:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley, o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2.008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común”. (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) Caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), pp. 476 al 483).
El maestro Piero Calamandrei, sobre el particular expresa:
“En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310).
En el caso subexamine, conforme se observa de su escrito libelar, se trae al ciudadano Raúl Ignacio Delgado González como codemandado al presente juicio, no por haber participado en algún juicio anterior con los demás codemandados, sino por su carácter de comprador del bien mueble (vehículo), que su vendedora adquirió por vía de dación en pago, cuya nulidad aquí se debate, porque considera que el proceso donde se dio en pago el vehículo, se hizo solo con fraude a la ley; y que además como lo señala el demandante, por tener conocimiento que dicho bien estaba sometido a un proceso judicial. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es forzoso establecer que el ciudadano Raúl Ignacio Delgado González, con las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez constituyen un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso por disposición de la Ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, debe ser llamado a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad pasiva no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentra en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en consideración a todo lo anterior sí tiene el ciudadano Raúl Ignacio Delgado González, la cualidad para ser codemandado en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Resuelto como ha quedado en el capítulo anterior, como punto previo al mérito de la causa la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano Raúl Ignacio Delgado González, procede este juzgador a pronunciarse sobre el argumento explanado por el defensor judicial designado a la codemandada Dircia Coromoto Yépez, en que señala que el demandante no utilizó la vía idónea, toda vez que debió agotar la oposición al embargo, o la acción reivindicatoria mobiliaria, y no la nulidad de la dación en pago, y sobre el punto que el actor no acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la acción, como tampoco se acogió al beneficio de consignarlo en la etapa probatoria.
En este sentido, es fundamental procurar escudriñar lo que se entiende por fraude procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2.005, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo, estableció:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
En cuanto a este tema la más autorizada doctrina, entre ellos, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, ha señalado lo siguiente:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246”.
De igual manera se citan las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.
Del análisis de dichas normas se extrae que las partes intervinientes en un proceso judicial, para poder ejercer debidamente la justicia consagrada constitucionalmente, deben actuar con probidad, veracidad y buena fe en el mismo, so pena de que el Juez que conozca de la causa, aún de oficio, pueda implementar las medidas preventivas o sancionatorias, en caso de determinar que se esté desnaturalizando el fin mismo del proceso judicial.
De lo anterior, es decir, de los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y legales citados, entendemos al fraude procesal como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos que intervienen en una causa que concertan, para mediante el abuso del derecho, logran la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, en perjuicio de otra.
Esa unión en fraude a la ley, caracteriza una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace indispensable la intervención del Estado por parte de los operadores de justicia y su respectiva sanción, para prevenir que se logren objetivos ajenos a la justicia, o se reparen los objetivos logrados en contravención a la ley, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ordinal 1° del artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” .
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… “.
Realizado de esta manera una breve síntesis sobre lo que comprende el fraude procesal, es importante señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado que el dolo o el fraude procesal en cualquiera de sus manifestaciones pueden ser atacados bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal. Que cuando se trate de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman en un proceso ya terminado, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no sólo garantiza el derecho constitucional a la defensa de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos – maquinaciones y artificios – referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte.
Así en el caso que ocupa nuestra atención, conforme ha quedado suficientemente claro, que la presente acción va dirigido a lograr la nulidad de la transacción que dio en pago un bien mueble (vehículo), así como del auto que lo homologó, celebrado en un juicio por cobro de bolívares, procedimiento de intimación, llevado por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nro. 3.335-03, que a decir del demandante fue concertado fraudulentamente entre la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, como demandante, y la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, como demandada, solo para despojarlo del bien mueble de su propiedad, es forzoso concluir en atención al criterio expuesto, que la acción de nulidad escogida en este juicio es idóneo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, ya que el actor no acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la acción, así como tampoco se acogió al beneficio de consignarlo en la etapa probatoria, este juzgador establece lo siguiente:
Conforme es de principio, precepto y doctrina, que el juez deberá pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
De allí que el Juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar, porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y Deberes P.210).

Así los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado y probado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes.

Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera, y positiva a la segunda.
Formuladas estas consideraciones sobre la obligatoriedad que tenemos los jueces de atenernos a decidir conforme a las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado, so pena de incurrir en violación al debido proceso y al derecho a la defensa; se hace perentorio igualmente señalar sobre las primeras obligaciones probatorias que la ley les señala al actor o demandante, que debe cumplir al intentar la correspondiente acción; que de no ser cumplida hace que la pretensión sucumba.

Así el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige dos condiciones que debe cumplir el demandante al intentar la demanda, en este caso, la norma señala expresamente deberá:

La primera, en expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; y la segunda obligación, es que estos instrumentos deben producirse con el libelo.
Igualmente esta disposición se concatena con lo que dispone el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, que establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

No hay dudas que de dichas normas se desprende la preclusión probatoria de la presentación instrumental del documento del que se deduce la acción planteada, junto con el escrito libelar, por lo que de no hacerlo así no tiene otra oportunidad.

Por eso, que del contenido normativo de los artículos 340, numeral 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que el actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

Es evidente de los artículos antes transcritos, que junto con el libelo de la demanda debe producirse únicamente el o los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión, siendo ese el momento legal para producir dicha prueba en juicio, bajo la penalidad de que quedar mal establecidas las probanzas en el proceso, por incorporarse al mismo violando las normas legales de establecimiento de las pruebas en el proceso, no pueden ser objeto de valoración probatoria alguna.

En este sentido los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio.

Es decir, estas documentales desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, son las fundamentales para el desarrollo del proceso.

Esta obligatoriedad de la aportación in limine litis de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de esta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Hechas las consideraciones anteriores, es necesario dejar sentado que no hay duda que el actor debió acompañar al libelo los instrumentos fundamentales, o en su defecto señalar la oficina en que se encuentran dichos instrumentos fundamentales para apoyar los hechos expuestos, por lo que de no hacerlo en dicha oportunidad no lo puede hacer posteriormente. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tal como consta de la valoración realizada a la documentación aportada por el actor como documento fundamental de la acción, se desprende que el actor sí consignó en copias simples los recaudos fundamentales de la presente acción, a saber, el expediente contentivo del proceso denunciado como fraudulento, distinguido con el Nro. 3.335-03, llevado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que contiene la transacción homologada, así como la venta impugnada, documentos que fueron apreciados por no ser impugnados. ASI SE DECIDE.

Además de esto, aparte de haberlo consignado en copia simple, se constata que sí señaló en el libelo la indicación del lugar donde se encuentran las referidas instrumentales; y por último se destaca que sin ser necesario, ya que las copias simples no fueron impugnadas, consignó las copias certificadas de dichos documentos.
En consecuencia, queda así desechada la defensa esgrimida por el defensor judicial de declarase sin lugar la presente acción, por no haber el actor acompañado al libelo, copia certificada del instrumento fundamental de la acción, como por no acogerse al beneficio de consignarlo en la etapa probatoria. ASI SE DECIDE.
En este orden precisamos que el thema decidendum en el presente fallo viene a estar dirigido a determinar lo siguiente: 1) si las ciudadanas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez se concertaron para producir un fraude en perjuicio del ciudadano José Luís Montañez Pérez, el cual se materializó en un proceso procesal, que por cobro de letra de cambio se siguió por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 3.335-03, que concluyó cuando el Juez de la causa homologó una transacción contentiva de una dación en pago, realizada por la demandada a favor de la demandante Arily Magdalena Pérez Rodríguez; 2) De si la cosa juzgada producida en tal proceso señalado de fraudulento mantiene las características de inmutabilidad e inimpugnabilidad; y 3) que de ser declarado con lugar el fraude, los efectos de estos deben declarar la nulidad de la venta realizada posteriormente a un tercero, que en este caso lo constituye el ciudadano Raúl Ignacio Delgado, para lo cual efectúa de seguidas la determinación de los hechos alegados por las partes, conforme a la valoración realizadas a las pruebas aportadas a los autos por las partes.
En esta fase, siguiendo los puntos que forman la línea trazada en lo que constituye el objeto a decidir en esta sentencia, nos detenemos entonces en el primer punto, esto es, si la causa llevada por ante el Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por intimación propuso la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez contra la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, el cual concluyó por una transacción, en la que la parte demandada dio a la demandante en pago, un vehículo que según el demandante es de su propiedad; es o no fraudulento.
En este caso es importante citar lo que sobre las transacciones dispone nuestra legislación.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte el Código Civil, en sus artículos 1.713, 1.714 y 1.723, establece lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Artículo 1.723: “Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto”.

De las disposiciones anteriores deducimos que la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, todo con el fin de terminar con un estado de incertidumbre, pudiendo prevenirse un eventual juicio o terminar uno iniciado.

De igual manera, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
También dispone nuestra legislación que la transacción es anulable si se celebró en virtud de un título nulo, si las partes no trataron el tema de la nulidad; y es nula cuando se celebra en base a documentos que posteriormente se reconozcan como falsos; cuando se celebra en un litigio ya terminado por sentencia ejecutoriada, si una de las partes, o alguna de ellas desconocían esta situación; y cuando se refiera a un solo objeto, se demuestra por documentos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.
Ahora bien, a los fines de precisar si ciertamente en la actuación celebrada por las partes en el Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, en el cual mediante transacción finalizaron el juicio denunciado como fraudulento, dio como pago un vehículo, o simplemente se trató de una simple transacción, conforme lo señaló el defensor judicial en su contestación, a continuación se transcribe parcialmente el escrito contentivo de la referida transacción, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis… Con la finalidad de dar por finalizada la intimación de cobro de bolívares realizada por ante este despacho por el abogado en procuración GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ, y se homologue la presente transacción amistosa en los términos expuestos, se anexan en copias fotostáticas original y copias de la venta pura y simple a EFECTUS VIDENDIS, sean constatados su original y copias y me sean devueltas la original de las mismas; Por último solicitamos se oficie a la ciudadana depositaria judicial a fin de dar la inmediata entrega de 1 vehículo dado en pago a la actora”.
De dicha transacción, si bien no se desprende expresamente que la misma contenga en sí, la figura de la dación en pago; sí se desprende que la misma contiene un reconocimiento expreso que a los fines de cancelar la deuda demandada, celebraron por vía de autenticación la venta del vehiculo Marca Ford, Modelo F-150 XL 4x2, Año 98, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placa 18NPAB; que es el mismo que dice el demandante le pertenecía para la fecha de la transacción; de allí que no hay dudas que la demandada dio en pago el referido vehículo para saldar la obligación demandada, y que esta dación se materializó mediante el documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia no comparte este juzgador el argumento del defensor judicial de que no debió el actor haber demandado la nulidad de la transacción, sino de la referida venta. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versó sobre un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, el cual no está comprendido dentro de las materias que impiden la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles, y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, solo resta examinar si dicha transacción no está comprendida dentro de los supuestos que hacen nula dicha actuación.
En este orden, este juzgador sin entrar a analizar los argumentos de hechos explanados por el demandante, tales como el hecho de que el escrito contentivo de la transacción fue presentado un día en que el juzgado a quo no dio despacho; o que el demandado sin haber sido intimado acudió voluntariamente acompañado del demandante al juzgado de la causa, y realizó la referida actuación, considera que la referida transacción se encuentra incursa en una de las causales que la hace nula de pleno derecho, lo que hace innecesario el estudio de dichos argumentos. ASI SE DECIDE.
Esta causal de nulidad de dicha transacción está referida a la contenida en el único aparte del artículo 1723 del Código Civil, que dispone que si se demuestra con nuevos documentos que una de las partes no tuviera derecho sobre el bien, la transacción es nula.
Es así, que a consideración de este juzgador, quien considera que en el transcurso del presente proceso quedó demostrado conforme a la valoración dadas a las pruebas aportadas, el alegato fundamental de esta nulidad, esto es, el hecho que cuando la demandada dio en pago el mencionado vehículo en el juicio denunciado como fraudulento, llevado por el Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 3.335-03, ya este bien no era de su propiedad, es decir, no tenia derecho sobre éste; ya que con anterioridad a dicho acto (transacción), ya se lo había vendido al aquí demandante por documento privado de fecha 23/08/1.999, el cual quedó reconocido por no haber sido desconocido, ni impugnado, además quedó demostrado que el ciudadano Raúl Ignacio Delgado, tenía conocimiento de que dicho bien se encontraba en litigio para la fecha en que realizó la negociación. ASI SE DECIDE.
Por tanto, al quedar efectivamente probado la existencia de ese documento que acredita que la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, en fecha 23/08/1.999 (anterior a la fecha de la transacción), dio en venta al ciudadano José Luís Montañez Pérez, el vehículo objeto de la transacción de marras, concatenado al hecho de que igualmente quedó demostrado que el mencionado comprador no es de buena fe, ya que está probado que cuando compró el referido bien, estaba en perfecto conocimiento que el mismo era objeto de litigio, hasta tal punto que se desprende de su expresa confesión que para no formar parte de ningún acto doloso le devolvió el bien a su vendedora, es forzoso para este juzgador declarar que la referida transacción de fecha 22/01/2.003, es nula de toda nulidad, conforme lo dispone el único aparte del articulo 1.723 del Código Civil, por lo que es nula tanto la venta contenida en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 22/01/2.003, bajo el Nro. 10, tomo 6 y la venta realizada al ciudadano Raúl Ignacio Delgado, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Turén, bajo el Nro. 20, tomo 15 de los libros respectivos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo señalado en los párrafos que anteceden debe declararse, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo, fraudulento, y por tanto, nulo e inexistente el juicio que fue llevado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguido con el Nro. 3.335-03 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en consecuencia, nula todas las actuaciones realizadas en dicho juicio, incluyendo la transacción judicial celebrada en el mismo por las ciudadanas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, y el auto que lo homologó, y en consecuencia nula la venta que le hiciere Dircia Coromoto Yépez a la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22/01/2.003, bajo el Nro. 10, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se declara nulo. ASI SE DECIDE.
Así mismo debe declararse la nulidad de la venta realizada por Arily Magdalena Pérez Rodríguez, al ciudadano Raúl Ignacio Delgado, según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 26 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, el cual se declara nulo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación intentada en fecha 25/01/2.011 por el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/12/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 25/01/2.011 por el abogado Miguel Ángel León Tapia, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Dircia Coromoto Yépez y Arily Magdalena Pérez Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 10/12/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Nulidad de la Dación en Pago y Fraude Procesal y Nulidad de Venta interpuso el ciudadano José Luís Montañez Pérez, asistido de abogado, contra los ciudadanos Dircia Coromoto Yépez, Arily Magalena Pérez Rodríguez y Raúl Ignacio Delgado.

TERCERO: Quedan Nulas todas las actuaciones realizadas en el juicio que fue llevado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el Nro. 3.335-03 incluyendo la transacción judicial celebrada en el mismo por las ciudadanas Arily Magdalena Pérez Rodríguez y Dircia Coromoto Yépez, y el auto que lo homologó, y en consecuencia nula la venta que le hiciere Dircia Coromoto Yépez a la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22/01/2.003, bajo el Nro. 10, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se declara nulo.
CUARTO: Así mismo debe declararse la nulidad de la venta realizada por Arily Magdalena Pérez Rodríguez, al ciudadano Raúl Ignacio Delgado, según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 26 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, el cual se declara nulo.
QUINTO: Queda así Modificada la sentencia dictada en fecha 10/12/2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Harold Paredes Bracamontes
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.- (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol