REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
Causa N° 1C-6425-11

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Nelson Marcelino Guarenas Marín

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yelin Soto

ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García

SECRETARIA: Abg. David Correa

MOTIVO: Libertad Sin Restricción.

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García, consignó escrito el día 20/08/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano GUARENAS MARÍN NELSON MARCELINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.438.979, de 34 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, fecha de nacimiento 24-01-1977, residenciado en el Caserío Cambullón, parcela la Nelcire, Municipio Sosa, Estado Barinas, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde del día de hoy 18-08-2011, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PEP) FUENTES CHRYS1HAM, titular de la cédula de identidad N° V-18,163,952, a bordo de la unidad moto 462, específicamente en el caserío Cambullón, Municipio Guanarito Estado Portuguesa por va adyacencia del ambulatorio medico del caserío, cuando -visualizamos un ciudadano que vestía de la siguiente manera: camisa de color verde claro, y Jean de color azul, quien al notaría presencia policial mostró actitud nerviosa tratando de evadirla comisión, acto seguido le dimos la voz de alto no sin antes Identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo donde le realizarnos una inspección personal amparándonos en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se te encontró en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha, un arma de fabricación rudimentario (Chopo) adaptada a calibre 44 mm, con empuñadura de madera, contentiva en su Interior de un (01) cartuchos del mismo calibre percutido, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: GUAREMAS MARÍN NELSO MARCELINO, Venezolano, nacido el 24/01/1977, de 34 años de edad, Natural de Altagracia De Orituco, Estado Guarico, de estado civil, soltero, de profesión Agricultor, hijo de Demetria Marín (V) y Simón Guarenas (V), residenciado en el caserío Cambullon, parcela La Neicire, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.438.979, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, decidimos detenerlo preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a trasladarlo .es todo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego. solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, insistiendo en dicha precalificación a pesar de la experticia realizada al arma en virtud de la ley de desarme vigente.

Impuesto el ciudadano Guarenas Marín Nelson Marcelino, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No querer declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Yelin Soto, quien manifestó entre otras cosas que previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y considera que de la experticia cursante en autos se desprende que el arma incautada es de anima lisa, no encontrándose configurado el tipo penal alegado por el representante fiscal y solicitando la libertad sin restricciones de su patrocinado.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial de fecha 18/08/2011, siendo ras 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (PEP) CAMA CARO ARNOLDD. Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.866.494, adscrito a este cuerpo y destacado en la Centro de Coordinación José Félix Rivas, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11Ü, 111, 112 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de. la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde del día de hoy 18-08-2011, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PEP) FUENTES CHRYS1HAM, titular de la cédula de identidad N° V-18,163,952, a bordo de la unidad moto 462, específicamente en el caserío Cambullón, Municipio Guanarito Estado Portuguesa por va adyacencia del ambulatorio medico del caserío, cuando -visualizamos un ciudadano que vestía de la siguiente manera: camisa de color verde claro, y Jean de color azul, quien al notaría presencia policial mostró actitud nerviosa tratando de evadirla comisión, acto seguido le dimos la voz de alto no sin antes Identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo donde le realizarnos una inspección personal amparándonos en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se te encontró en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha, un arma de fabricación rudimentario (Chopo) adaptada a calibre 44 mm, con empuñadura de madera, contentiva en su Interior de un (01) cartuchos del mismo calibre percutido, seguidamente se procede a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: GUAREMAS MARÍN NELSO MARCELINO, Venezolano, nacido el 24/01/1977, de 34 años de edad, Natural de Altagracia De Orituco, Estado Guarico, de estado civil, soltero, de profesión Agricultor, hijo de Demetria Marín (V) y Simón Guarenas (V), residenciado en el caserío Cambullon, parcela La Neicire, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.438.979, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, decidimos detenerlo preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a trasladarlo……..es todo.


2.- Registro Cadena Custodia, suscrita por el funcionario Camacaro Arnoldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Donde deja constancia de lo siguiente: Evidencia Física Remitida.

01.- Un arma de fabricación rudimentario (chopo) adaptada a calibre 44 mm, con empuñadura de madera, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo percutido.

03.- Experticia Nº 9700-254-333, de fecha 19/08/2011, suscrita por el funcionario Agente II Raúl Sánchez, mediante la cual deja constancia de la siguiente experticia:
EXPOSICIÓN MOTIVADA:

A los efectos propuestos, me fue suministrada conjuntamente con el referido oficio, las evidencias que abajo se mencionan, a fin de realizar experticia de Reconocimiento Técnico.

01.- Un artefacto con las siguientes características:
corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: chopo, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir; de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de Corma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie con evidentes signos de oxidación, el cual hace las veces de cañón con recamara que permite en su interior cartuchos de calibre 44, teniendo ésta pieza una longitud de 8,6 centímetros y 1,1 centímetro de diámetro por la boca, esta va sujeta mediante un pasador del mismo material, a otra pieza de metal con evidentes signos de oxidación, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presente empuñadura y guardamano de madera color marrón; su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de dos apéndices metálicos situados de ambos lados de la caja de los mecanismos, que al ser desplazados hacía atrás, libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.-

02.- Un (01) Un (01) Cartucho para armas de fuego tipo escopeta percutida, calibre 44 de color rojo, el cuerpo de la misma se compone de manto cilíndrico de material sintético, reborde y culote con cápsula de fulminante, presenta una inscripción identificativa en bajo relieve a nivel del culote donde se lee “12mm”.-

CONCLUSIONES:
Con base al reconocimiento y observaciones, practicado; al material suministrado, pude establecer:
01.- El artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de cartuchos para armas de I tipo revólver calibre .44, que pueden causar Lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente; de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

02.- Las piezas descritas en el numeral 02, al ser disparadas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones rasantes o perforantes de: menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Es todo.

TERCERO
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión del imputado en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución del proceso por la vía Ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

2.- Se Desestima la Calificación Jurídica de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la experticia practicada al arma incautada.

3.- Se declara la Libertad Plena del ciudadano Guarenas Marín Nelson Marcelino y sin lugar la solicitud de la representante fiscal de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,. Quedan notificadas las partes presentes

Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control No. 1

Abg. Elker Torres

El Secretario,

Abg. David Correa