REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Años 201° y 152°
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Guanare, 30 de Agosto de 2011

CAUSA: 1C-642 -11

IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: EXTORSION EN GRADO COOPERADOR y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR

VICTIMA: KARLA LORENA GUERRERA ONOFRE

JUEZA DE CONTROL Nº 1: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

DEFENSORES PRIVADOS:ABG. MIGUEL ARCANGEL MORILLO Y GARCÍA DORANTE JOEL DARÍO


FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
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Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta a las adolescente imputadas Años (IDENTIDAD OMITIDA); debidamente asistidas por los abogados privados MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO y GARCÍA DORANTE JOEL DARÍO; por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 459 y articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Karla Lorena Guerrera Onofre, quien fue aprehendido, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
De la Audiencia de Presentación

La Representante del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2011, aproximadamente siendo la una y veinticinco de horas de la tarde (01:25 p.m); precalificando los hechos ocurridos como el delito de EXTORSION EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 459 y articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Karla Lorena Guerrera Onofre, quien se desempeña como Fiscal del Ministerio Público, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cuidado y vigilancia de la representante, prohibición de comunicarse con la victima Karla Lorena Guerrero y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Impuesta las Adolescentes Imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaban declarar y expusieron, cada una por separadas “No quiero declarar”.

Por otro lado los Defensores Privados, Abg. García Dorante Joel Dario quien expuso: “Una vez revisado los termino de la acusación y revisando la norma, considera esta defensa, allí pudo haber habido exceso de parte del Organo aprehensor, al someter a la adolescente Elena que cuenta con 37 semanas de embarazo a una presión psicológica y física, el cual le puede acarrear un perjuicio a su salud, por cuanto es grave la acusación el delito que se le imputa, la circunstancia de tiempo modo y lugar, estaban en un sitio publico, de comida y de forma interpectiva llego la fuerza publica hacer el procedimiento, creemos en la inocencia de estas muchachas campesinas, que su único delito es estar en ese sitio público, luego se esclarecerá este hecho, la norma señala en el articulo 1290 en cuanto a las pruebas, arrancada, extraídas al proceso son nulas, porque al someter a esta muchacha, sin realmente tener pruebas que las vinculen al hecho, esas pruebas podrían producir probabilidad, producir certeza o producir sospecha y como apenas comienza la investigación, debe existir vinculación directa, con todo lo que el Ministerio Público ha señalado, por lo que invoco el debido proceso, y la presunción de inocencia, esta representación considera que los términos finales que el Ministerio Publico ha señalado, estas medidas a imponer desde punto de vista disciplinario, educativo puede afectar lo menos posible a mis defendidas, por lo que nos adherimos a lo que el Ministerio Publico ha solicitado, en razón de que la ley señala la inocencia de mis defendidas solicito copia de la presente acta, es todo ”


SEGUNDO:
De los Elementos de Convicción


Este juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Víctor Heredia, adscrito al Servio Bolivariano de Inteligencia Nacional Guanare (SEBIN) quien deja constancia de lo siguiente "continuando con diligencias policiales, relacionadas a denuncia interpuesta en acta que antecede por la Fiscal Segunda del Ministerio en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros Mercados de Capitales Abogada Karla Lorena Guerrero, quien a las 13:25 horas aproximadamente recibió llamada telefónica del móvil celular 0426-956-01-65, de un sujeto que se identificó como Wuicho, donde manifestó que guardara ese número celular para otros contactos. Siendo las 14:05 horas y minutos de la tarde de hoy, me traslade en compañía, de los Inspectores Jefes José Navea, Asterio Jiménez, Inspectores Carlos Contreras, Juan Valenzuela, Sub lnspector Carlos Márquez y Detective Fernando Tovar, abordo de las unidades con la matriculas A29AB9K y 59N-OAE, hacia la población de Guanarito de esta entidad específicamente carrera 10, con calle 03, frente a la venta de repuestos 23 de Enero, con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto apodado El Wuicho. Una vez en la referida población procedí a realizar una patrullaje minucioso, logrando observar en el establecimiento denominado Pollos en Brasa El Portal, ubicado en el Sector Salida a la Hoyada, un ciudadano que presentaba las características aportadas en acta que antecede por el ciudadano Araque Sosa Douglas Ali, motivo por el cual procedí a ingresar al referido establecimiento identificadome como funcionario de estos servicios y exponer el motivo de nuestra presencia solicite la identificación del ciudadano antes mencionado siendo identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO BAUTISTA DÍAZ CIV-13.186.925, quien se encontraba en compañía de un (01) ciudadano y dos (02) ciudadanas identificados como; Bautista Jaime Ender Daniel, (IDENTIDAD OMITIDA) respectivamente, observando que en la mesa donde se encontraban sentados, había un teléfono de color negro, marca Movilnet, modelo ZTE-CX992, ubicado frente al ciudadano identificado como LUIS EDUARDO BAUTISTA DÍAZ antes identificado, procediendo a realizar una revisión al prenombrado teléfono percatándome que en el buzón de salidas y directorio se encontraba descrito "Fiscal" siendo el número 0424-519-85-03 perteneciente a la Fiscal del Ministerio Publico objeto de amenazas, por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la detención de los cuatro (04) ciudadanos antes mencionados, de igual forma imponiéndoles a los dos primero de sus derecho como imputados tipificados en el artículo 125 de la precitada ley, las dos (02) ciudadanas artículo 654 de la ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescentes quedando plenamente identificado de la siguiente manera: 1- Luis Eduardo Bautista Díaz titular de la cédula de identidad V-13.186.925, nacido en el barrio El Gamero, Guadualito estado Apure, donde nació el 05-09-1973 de 37 años de edad, hijo de Manuel Bautista y Mariela Díaz, residenciado en el Barrio El Rio, Carrera 12, entre avenidas 01 y 02 casa de color verde rejas negra y del sector Boca de Guanare Viejo, 2- Bautista Jaimes Ender Daniel titular de la cédula de identidad V-20.423.494, nacido en sector el Nula Municipio Páez estado Apure, donde nació el 23-071992, de 19 años de edad, hijo de Luis Bautista y Mariela Díaz, residenciado en el Barrio El Rio, Carrera 12, entre avenidas 01 y 02 casa de color verde rejas negra, 3-(IDENTIDAD OMITIDA) quienes fueron citados a fin de que rindan entrevista. Acto seguido me retire del lugar haciéndole del conocimiento vía llamada telefónica a las Abogadas Susana Payan y María Alejandra Fernández Fiscales Primera y Quinta respectivamente a quienes les informe de- las diligencias policiales realizadas dándose por enteradas, de igual forma a la Comisario Linda Ginnet Díaz Jefe (E) de la Base Territorial de Contrainteligencia Guanare, ordenando plasmar la presente actuación policial en la presente acta. Es todo.


2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-08-2011, levantada por la ciudadana quien expuso: GUERRERO ONOFRE KARLA LORENA, de nacionalidad venezolana,, lugar de nacimiento San Cristóbal Estado Táchira, donde nació el día 23/02/1977, de 34 años de edad, de estado civil casada, dé profesión u oficio Fiscal del Ministerio Publico, laborando actualmente como Fiscal Segunda en materia de Corrupción, barreos, seguros y mercados de capitales, ubicada en la avenida Juan Fernández de León, sector Barrio Sucre, de esta ciudad, residenciada* Urbanización San Francisco, avenida dos, con calle "6", casa 225, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.580.157, número de teléfono 0424-519.85.03, con la finalidad de formular denuncia de acuerdo a lo tipificado en los artículos 285 y 286, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso: "El día de ayer 27 del mes y año en curso, siendo las 01:25 horas y minutos de la tarde, recibí llamada telefónica a través del número 0424-507.04.37, a mi celular numero 0424-519.85.03, por una persona de timbre de voz masculino, con acento colombiano, identificándose como el Comandante "Wicho", quien manifestó que me estaba llamando de la población de Guanarito de este mismo estado, diciéndome lo siguiente "Nosotros somos del EJERCITO, ¿Usted me entiende? de Colombia, pero ahorita venimos del Elorza e hizo otras referencias a ejército de liberación", por lo que deduje que se trataba de la Guerrilla Colombiana, que fue lo que me dio a entender; manifestándome que estaban interesados en el caso del administrador de la Alcaldía de Guanarito, ciudadano WILMER GONZÁLEZ, porque este ciudadano; según él, les colaboraba mucho a ellos en la población de Guanarito y por eso ellos querían que él estuviese donde estaba actualmente, osea, en su casa o en libertad, por lo que me manifestó lo siguiente "bueno, hablando claro, queremos saber cuánto hay que pagar o ponga usted el precio", a lo que le manifesté, que no le recibo dinero a nadie, diciéndome este "bueno, yo quiero saber que hay en ese caso y como esta ese caso", le respondí, que no hablo de las causas por teléfono con nadie, insistiendo en que lo atendiera, le manifesté, que si quería que lo atendiera, que se trasladaran al despacho fiscal a las ocho de la mañana del día lunes, y me pregunta que fiscalía era esa, respondiéndole que era la fiscalía Segunda contra la corrupción, observé que no me entendió lo que le dije, porque me volvió a preguntar "¿Qué fiscalía?, le respondí nuevamente que fiscalía era; a lo que me dijo, "No importa, igual tengo su número de teléfono, y cualquier cosa la llamamos, yo no voy a ir, voy a enviar a alguien, cuidado y usted, me echa una vaina, porque yo vengo del Elorza, sepa que
su número de teléfono me lo dio un abogado de Guanare" a lo que le pregunte ¿Qué abogado es? Respondiéndome "que no me podía dar esa información por esta vía, que el lunes lo sabría". En este sentido, es importante señalar, que obviamente este ciudadano me está amenazando, toda vez que mis padres y hermanos residen en la población del Elorza estado Apure, cuestión esta que me preocupa por demás, debido a que corre riesgo la integridad física de mis padres y hermanos, en virtud de que en la referida población es un paso de Guerrillas, por ser una zona muy cercana a la frontera colombiana. Por otra parte es importante señalar, que el padre y un hermano del ciudadano WILMER GONZÁLEZ en días pasados se trasladaron a la finca de mi esposo, y lo abordaron, pidiéndoles que intercediera ante mi persona por este ciudadano, al momento mi esposo no me comento nada para no sugestionarme con mi trabajo, pasado aproximadamente una semana, me lo comento y no le preste atención motivado a que eso no interfería en mis labores, le recomendé a mi esposo, que si lo abordaban nuevamente, les manifestara que la fiscal era yo, y que él no tenía conocimiento de los casos que se investigan en el despacho, siendo que mi esposo tuvo conocimiento de ese caso por los medios de comifhicación, asimismo en otra oportunidad le enviaron unos mensajes de texto, diciéndole que por favor me dijera, que la defensa de este ciudadano iba a solicitar una fianza para que yo no me opusiera, obviamente yo solicite la medida privativa de libertad, en virtud de que el caso lo amerita, por la gravedad de los delitos, supe esto posterior a que se celebrara la audiencia, manifestándome mi esposo que este mensaje se lo envió un cuñado de WILMER GONZÁLEZ, esto se lo comenté a la Fiscal Superior de este Estado, Doctora Graciela Benavides, en esa oportunidad vía telefónica, a estos dos últimos sucesos, no le di importancia y dejaron de molestar a mi esposo, pero hasta ayer que recibí esta llamada amenazante, preocupándome además, que la familia de este ciudadano tienen conocimiento de la ubicación del lugar trabajo de mi esposo y de mi residencia familiar. Es todo."

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2011, compareció la funcionaria Sub-Comisario Yamileth Fajardo, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "continuando con diligencias policiales, relacionadas a denuncia interpuesta en acta que antecede por la Fiscal Segunda del Ministerio en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros Mercados de Capitales Abogada Karla Lorena Guerrero, donde presuntamente en el día de hoy se presentaría un ciudadano actuando como emisario de un sujeto apodado el Wuicho, siendo las 09:15 horas y minutos de la Mañana de hoy, me traslade en compañía del Inspector jefe Víctor Heredia, Inspector Carlos Contreras y Detective Luis Jiménez, abordo de la unidad A29AB9K, hacia la Avenida Juan Fernández León, específicamente a las inmediaciones de la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en materia Contra la Corrupción, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a fin de realizar vigilancia en el ente público. Una vez en el lugar realizando una espera aproximada de Veinte (20) minutos se hizo presente un ciudadano con las siguientes características; 1,76 de estatura, tez blanca, cabello negro, contextura fuerte y la vestimenta; franela azul, Blue jeans, ingresando a la oficina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en materia contra La Corrupción Bancos Seguros y Mercados de Capitales, donde se entrevistó con la mencionada Fiscal objeto de amenazas, durando por un espacio de Diez (10) minutos, saliendo de dicha oficina con sentido hacia la avenida Juan Fernando lA abordando un vehículo marca Fiat, modelo uno, de color verde placas DAk 03B-, conducido por el ciudadano Mejías Paredes Carlos Rafael titular de\ la cédula de identidad V-13.960.633, procediendo a practicar la detención \ del ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: ARAQUE SOSA DOUGLAS ALI titular de la cédula de identidad V-11.839.939, nacido en el Vigía estado Mérida, el día 12-09-73, de 37 años de edad, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Flor Amarillo Municipio Guanarito, amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo imponiéndole de sus derechos como imputado tipificado en el artículo 125 de la prenombrada ley. Acto seguido procedí a trasladarme hasta la sede de nuestro despacho con el ciudadano detenido así como el ciudadano Mejías Paredes Carlos Rafael testigo del procedimiento. Cabe destacar que al momento de la aprehensión dicho ciudadano portaba en la mano derecha un (01) teléfono marca Movilnet modelo Huawei G5010, serial número YW4CAD6051715985, color negro, anaranjado, una pila marca Huawei serial número BYDA50810561, tarjeta Sim serial 8958060001008889525, tres copias de Boucher descritos de la siguiente manera Banco Bicentenario número 33468106, por un monto de trescientos (300) bolívares fuertes, Banco Fondo Común número de cuenta 1951000512, por un monto de tres mil quinientos (3.500) bolívares fuertes, Banco Sofitasa número 470024979 por un monto de trescientos (300) bolívares fuertes, Un cheque del Banco Fondo Común número 89-81227778 por un monto de treinta mil (30.000) bolívares fuertes, trescientos veinte (320) Bolívares fuetes descrito de la siguiente manera; seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes seriales F50528466, D52019064, J52480624, D11290990, F39593024, B34964000, Dos (02) billetes de Diez (10) Bolívares fuertes seriales N33691806, D03216584, manifestando el ciudadano detenido que el sujeto apodado el Wuicho lo había contactado a través del número telefónico 0426-956-01-65 y el mismo tenia las siguientes características; 1,70 estatura. Ojos verdes, contextura delgada, tez trigueña, como de 35 años de edad aproximadamente. Por lo antes expuesto le notifique vía telefónica al ciudadano Abogado Eugenio Molina Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de guardia quien se dio por enterado, asimismo a la Comisario Linda Ginnet Díaz Jefe (E) de la Base Territorial de Contrainteligencia Guanare, es todo.”


TERCERO:

Oídas las partes, el Juez señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control Nº 1, recibe judicialmente a las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), respetando en todo momento el sagrado derecho Constitucional de ser oído de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, quien haciendo uso del precepto Constitucional manifestaron no querer declarar. Así mismo se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público los Delitos de EXTORSION EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 459 y articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio publico en el presente caso así se desprende, como lo es: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Víctor Heredia, adscrito al Servio Bolivariano de Inteligencia Nacional Guanare (SEBIN, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-08-2011, levantada por la ciudadana quien expuso: GUERRERO ONOFRE KARLA LORENA, de nacionalidad venezolana,, lugar de nacimiento San Cristóbal Estado Táchira, donde nació el día 23/02/1977, de 34 años de edad, de estado civil casada, dé profesión u oficio Fiscal del Ministerio Publico, laborando actualmente como Fiscal Segunda en materia de Corrupción, barreos, seguros y mercados de capitales, ubicada en la avenida Juan Fernández de León, sector Barrio Sucre, de esta ciudad, residenciada* Urbanización San Francisco, avenida dos, con calle "6", casa 225, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.580.157; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2011, compareció la funcionaria Sub-Comisario Yamileth Fajardo, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, insertas al presente expediente y una vez analizadas las circunstancias de la detención de las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), esta Juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a las adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, máxime cuando de las actas policiales, se desprende que las adolescentes fueron detenida con otra persona adulta quien portando un aparato celular realizó llamadas telefónicas a la victima señalo desde el mismo constatándolo los funcionarios actuantes, lo que les hace a estos presumir fundadamente que sea autores del ilícito penal que se le atribuye. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación. Ahora bien, y los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso de las ciudadanas Imputadas Elena Rosario Tovar Cadevilla y Mileixa Coromoto Cadevilla, considera quien aquí decide que es pertinente imponerles a las mencionadas adolescentes las medidas cautelares contenida en los literales “c”, como lo es presentarse al tribunal cada 20 días y el literal “f”, como lo es prohibición de molestar a la victima y a su entorno familiar establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta ultima procedente, por cuanto se trata de una obligación de no hacer que permitirá restituir a la victima sentirse resguardada y evitara que se obstaculice la investigación que se efectúa en relación al presente hecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: 1.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 459 y articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Karla Lorena Guerrera Onofre. TERCERO. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta diligencia de investigación que practicar. CUARTO. Se acuerda la libertad y se impone como medida Cautelar a las adolescente imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), las prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada veinte días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima, haciéndole saber lo importante del cumplimiento de las mismas, a los fines de evitar su revocatoria e i ponerles medidas mucho mas gravosas. QUINTO.-Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la defensa. Líbrese boleta de libertad. SEXTO. Se acuerda notificar a la Defensora Publica de la exoneración de la defensa.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Es Justicia en Guanare, a los treinta (30) días, del Mes de Agosto del Año Dos mil Once.


LAJUEZA DE CONTROL N° 1,



ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,



Abg. OMLY SOTO MENDOZA