REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000431
ASUNTO : RP01-P-2008-000431

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2008-000431 seguida al imputado PEDRO RAFAEL GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15576748, soltero, nacido el 01/02/1981, de ocupación obrero, de 30 años de edad, residenciado en La calle Sarmiento, casa 93, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLENYS MALAVE. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de la sala y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIEMMA FIGUEROA, la Defensora Pública Sexta ABG. YURAIMA BENÍTEZ, el imputado de autos PEDRO RAFAEL GÓMEZ, quien se encuentra en libertad y la victima YORLENYS MALAVE. Acto seguido se advirtió a las partes que la audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.-

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIEMMA FIGUEROA, expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO RAFAEL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YORLENYS MALAVE. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GÓMEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Por su parte la victima YORLENYS MALAVE, manifestó: nosotros no hemos tenidos mas problemas.

Se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO RAFAEL GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15576748, soltero, nacido el 01/02/1981, de ocupación obrero, de 30 años de edad, residenciado en La calle Sarmiento, casa 93, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional.

La Defensora Cuarta ABG. YURAIMA BENÍTEZ, expone: revisadas las actuaciones esta defensa observa que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP por consiguiente no voy hacer oposición a la admisión de la misma, mas sin embargo una vez que el tribunal se pronuncie al respecto solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste voluntariamente si se acoge o no a algunas de las formas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no ser así solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15576748, soltero, nacido el 01/02/1981, de ocupación obrero, de 30 años de edad, residenciado en La calle Sarmiento, casa 93, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YORLENYS MALAVE; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado PEDRO RAFAEL GÓMEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la señora”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, YORLENYS MALAVE, quien expone: “acepto las disculpas y manifiesto mi conformidad con la formula planteada “. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse PEDRO RAFAEL GÓMEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PEDRO RAFAEL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YORLENYS MALAVE; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Sexto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución, hostigamiento o intimidación en contra de la víctima que dieron origen a la apertura de la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03, a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado, así como motivarlo a la asistencia de charlas para el control de patrones de conducta; y así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PEDRO RAFAEL GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15576748, soltero, nacido el 01/02/1981, de ocupación obrero, de 30 años de edad, residenciado en La calle Sarmiento, casa 93, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YORLENYS MALAVE; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución, hostigamiento o intimidación en contra de la víctima que dieron origen a la apertura de la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03, a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado, así como motivarlo a la asistencia de charlas para el control de patrones de conducta; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Nª 03, Región Oriental, Cumanà, Estado Sucre. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO.-.