REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003741
ASUNTO : RP01-P-2011-003741

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de la imputada MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, venezolana, de estado civil soltera, de 44 años de edad, nacida en fecha 25/01/1967, titular de Cédula de Identidad Nº 8.638.719, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el sector el peñón, al lado del Bar las mercedes, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la imputada MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR; y la Defensora Pública Penal N° 05 ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Juez le pregunta a la imputada de autos si cuenta con defensor de su confianza y la misma manifestó no contar con defensor privado que la asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal N° 05, Abg. Mariana Antón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.-

La Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Mirtha Del Valle Acuña Salazar, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos en que se sustenta la imputación fiscal ocurrieron en fecha 15/08/2011, siendo las 11:30 de la noche, cuando se practicó la detención de una ciudadana que fungía como dueña del Bar las Mercedes, ubicado en el sector El Peñón de esta ciudad, posterior a que la misma se tornara agresiva y se negara a mostrar a funcionarios castrenses su documentación personal y la permisología correspondiente del local, por cuanto dentro de dicho recinto había menores de edad en horas de la noche. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ésta que dijo llamarse y ser Mirtha Del Valle Acuña Salazar, venezolana, de estado civil soltera, de 44 años de edad, nacida en fecha 25/01/1967, titular de Cédula de Identidad Nº 8.638.719, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el sector el peñón, al lado del Bar las mercedes, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional”.

La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, expone: Esta defensa, invoca a favor de su defendida el contenido de los artículo 49 constitucional, relativos a la presunción de inocencia, ya que estamos en una fase de investigación y falta diligencias por practicar para los cuales esta defensa se reserva el lapso legal y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinada, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra de la misma. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento con una periodicidad amplia a los fines de garantizar el derecho al trabajo además de tomar en cuenta el lugar donde residen.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada Mirtha Del Valle Acuña Salazar, como autora del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 15/08/2011, cursante al folio 3, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, y donde a resumidas cuentas se practicó la detención de una ciudadana que fungía como dueña del Bar las Mercedes, sector El Peñón de esta ciudad, posterior a que la misma se tornara agresiva y se negara a mostrar a funcionarios castrenses su documentación personal y la permisología correspondiente del local, por cuanto dentro de dicho recinto había menores de edad en horas de la noche. Actas de Entrevistas, de fecha 15/08/2011, cursantes a los folios 14 y 15, suscritas por los ciudadanos Oscar Luí Mata Romero y Víctor Julio Chaverra Salazar, quienes entre otras cosas son contestes con la versión de los funcionarios actuantes al dejar por sentado la actitud altanera y ofensiva de la ciudadana que resultara detenida, en contra de funcionarios de la Guardia Nacional. Y Memorando Nº 9700-174-SDC-2021, de fecha 15/08/2011, cursante al folio 10, emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientííficas Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que la imputada de autos no presenta entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, ya que no supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, aunado al hecho de que la imputada no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces cambien de residencia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, venezolana, de estado civil soltera, de 44 años de edad, nacida en fecha 25/01/1967, titular de Cédula de Identidad Nº 8.638.719, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el sector el peñón, al lado del Bar las mercedes, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR DOMICILIO CUANTAS VECES CAMBIEN DE RESIDENCIA; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Cumaná, Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.