REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003745
ASUNTO : RP01-P-2011-003745

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa seguida al imputado JOSÉ RAMÓN SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.513.859; de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 10-02-1988, hijo de Orangel Suárez y Magali González, residenciado en el Barrio Cuatro de Diciembre, Sector Las Velitas, Casa N° 03, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0416-8802823. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado JOSÉ RAMÓN SUÁREZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. SIMÓN MÁRQUEZ Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Mariana Antón, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMÓN MÁRQUEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ, por considerar que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando en fecha 14-08-2011 siendo las 7:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-040, encontrándose en el Barrio Cuatro de Diciembre, cuando lograron avistar a una persona del sexo masculino, quien estaba transitando en la referida calle y al notar la comisión policial trató de evadirla, optando por tomar una actitud nerviosa, por lo que se acercaron dándole la voz de alto en cumplimiento con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas le indicaron a dicho ciudadano que se le efectuará una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 ejusdem, en dicha revisión se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un envoltorio de papel sintético a raya de colores negro y verdes contentivo en su interior de siete fragmentos de regular tamaño de color beige de la presunta droga denominada crack, así como 30 Bsf en billetes de distinta denominación, así como un teléfono celular, dejando a su vez constancia de que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos debido a que las personas del sector arremetieron en contra de la comisión policial, por lo que procedieron los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado JOSÉ RAMÓN SUÁREZ GONZÁLEZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.”
La Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, manifestó: Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto considero que se encuentra ajustado a derecho.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito presentado por el Ministerio Público, consisten en: al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 14-08-11, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de Droga, en donde dejan constancia que se trata de un envoltorio de papel sintético a raya de colores negros y verdes contentivo en su interior de siete fragmentos de regular tamaño color beige de la presunta droga denominada CRACK; a los folios 07 al 09 cursa Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 471; al folio 18 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia en donde se deja constancia del peso neto de la muestra siendo de 10 gramos con 625 miligramos, arrojando resultados positivo para presunta CRACK; al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2017 en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Y así decide.-.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.513.859; de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 10-02-1988, hijo de Orangel Suárez y Magali González, residenciado en el Barrio Cuatro de Diciembre, Sector Las Velitas, Casa N° 03, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0416-8802823. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL.-.