REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003760
ASUNTO : RP01-P-2011-003760

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la causa RP01-P-2011-003760, seguida al ciudadano MARCIAL ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 30-06-1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.257.528, de estado civil casado, de profesión u oficio Socio de una plana de hielo en Casanay, residenciado en el sector 23 de enero de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, cerca del Centro de Rehabilitación, del Estado Sucre o el Barrio la Florida, calle 02, mas allá del cementerio en Casanay, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBI DE LOS ÁNGELES VELLORÍ ROJAS. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON y el imputado de autos MARCIAL ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal a la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien encontrándose presente en sala y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, el Juez da inicio al acto.-

La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano MARCIAL ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2011 en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Maribi de los Ángeles vellorí Rojas, quien manifestó que llamo a la mama de Marcia para que le trajera al niño para que comiera porque era la 1 de la tarde y la mama de marcial le dijo que el no estaba que había salido con unos amigos y yo fui a buscar al niño cuando llegue yo lo llame le dije a marcial tráeme al niño y el empezó a pelear que no me iba a dar el niño y fue para donde yo estaba y me empezó a golpear en la cara con la mano me pego varias veces y me partió el labio yo me caí y fue que un chamo me ayudo a levantarme y pus la denuncia. Por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribi de los Ángeles vellorí Rojas, por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numerales 3, 5 y 6 de la ley Especial en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial y solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de a palabra al imputado MARCIAL ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, previa imposición de Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ no querer declarar.”

La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON, manifestó: Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto no hace oposición a los fines de garantizar el objetivo de la Ley que es evitar la violencia intrafamiliar y mas aun tomando en consideración que hay niños menores de por medio.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5° y 6° de la Ley Especial, oídas las exposiciones de las partes y del imputado, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho ocurrido en fecha 17/08/2011 en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Maribi de los Ángeles vellorí Rojas, que llamo a la mama de Marcia para que le trajera al niño para que comiera porque era la 1 de la tarde y la mama de marcial le dijo que el no estaba que había salido con unos amigos y yo fui a buscar al niño cuando llegue yo lo llame le dije a marcial tráeme al niño y el empezó a pelear que no me iba a dar el niño y fue para donde yo estaba y me empezó a golpear en la cara con la mano me pego varias veces y me partió el labio yo me caí y fue que un chamo me ayudo a levantarme y pus la denuncia; lo cual se desprende de: Al folio 02 y vto., cursa Denuncia de la presunta víctima donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 05 cursa Acta de procedimiento suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre coordinación de inteligencia, a los folios 06 al 09 imposición de los derechos de la víctima, al folio 12 examen medico a la presunta victima suscrito por el medico tratante del ambulatorio urbano de Casanay, al folio 17 examen medico legal N° 162-3006 practicado a la presunta victima el cual dio como resultado herida contuso de 1cm suturada en labio superior derecho asistenta medica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poder precisar, y al folio 18 cursa memorando 9700-174-SDC-2039, donde se deja constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBI DE LOS ÁNGELES VELLORÍ ROJAS; decretándose entonces sin lugar la solicitud de la defensa.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y en contra del ciudadano MARCIAL ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 30-06-1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.257.528, de estado civil casado, de profesión u oficio Socio de una plana de hielo en Casanay, residenciado en el sector 23 de enero de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, cerca del Centro de Rehabilitación, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBI DE LOS ÁNGELES VELLORÍ ROJAS, medidas consistentes en: SALIDA DEL HOGAR COMÚN SIN IMPORTAR LA TITULARIDAD DEL MISMO; LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS, a los fines de evitar cualquier otro acto de violencia. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole a este ultimo que debe verificar que en un lapso no mayor de 72 horas el imputado retire sus enceres. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-