REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005266
ASUNTO : RP01-P-2008-005266

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Imposición de Captura, librada en fecha 16/06/2011, en la causa N° RP01-P-2009-005266, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del imputado JUAN PABLO BRITO ADRIAN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27/08/1981, titular de la cedula de identidad Nº V-16.341.309, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Cedros, casa N° 86, cerca de la bodega, al lado de la Urbanización la Floresta y al frente de los edificios San José, teléfono 0414/090.06.36, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ariannellyz Yamberlis Patiño Patiño, Made lene María Patiño y Juan Pablo Brito Adrián, en virtud de solicitud planteada en la causa N° RP01-P-2008-005266, por el abogado Galia González, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Galia González, La Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien se encuentra en función de guardia, en sustitución de la Defensora Pública Primera Elizabeth Betancourt y el imputado de autos, quien fue debidamente trasladado desde la Comandancia General de Policía del estado Sucre. El tribunal impuso a los presente el motivo del acto e impone al imputado de autos de la referida decisión.

Impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando: “Me doy por notificado de la captura”.

La Defensora Publica, expone: Solicito al tribunal revise la medida de coerción personal que hoy pesa sobre mi representado, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer ni supera los diez años. Se puede observar que si bien es cierto que mi defendido no compareció a los actos convocados para la audiencia preliminar, también se puede evidenciar que la víctima para distintos actos convocados no compareció. Solicito copia simple del acta.

La Fiscal Del Ministerio Publico, expone: No hago oposición a la solicitud de la defensa, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por no contar en el expediente declaraciones de la victima posteriores a la fecha de los hechos, en la cual haya manifestando que el imputado de autos ha seguido molestándola, por lo que no me opongo a la revisión de la medida y a que el tribunal fije la fecha para la audiencia preliminar, lo cual era el objetivo de la orden de captura.

Seguidamente el tribunal visto la solicitud de la defensa a la cual no hace oposición el Ministerio Publico acuerda Revisar la Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando medida de presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por un lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, a favor del imputado JUAN PABLO BRITO ADRIAN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 27/08/1981, titular de la cedula de identidad Nº V-16.341.309, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Cedros, casa N° 86, cerca de la bodega, al lado de la Urbanización la Floresta y al frente de los edificios San José, teléfono 0414/090.06.36, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ariannellyz Yamberlis Patiño Patiño, Made lene María Patiño y Juan Pablo Brito Adrián. Se acuerda fijar oportunidad para la realización de Audiencia Preliminar por auto separado. Líbrese Boleta de libertad, adjunto con oficio al la Comandancia General de la Policía. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que se desincorpore del Sistema SIPOL al imputado de autos. Líbrese Oficio remitiendo el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.