REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003788
ASUNTO : RP01-P-2011-003788

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.753.199, nacido en fecha 21 de Abril de 1992, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Máximo José Bermúdez y Luisa Gómez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Sector Golindano, Calle El Rincón, Casa S/N (en el Kiosco de Empanada color blanco y azul al lado del comando), numero de teléfono 0424-884-05-20, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 en su parágrafo primero concatenado con el artículo 80 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE LOBATON y JOSE EZEQUIEL VILLARROEL RAMÍREZ. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Publica ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAXIMO JOSE BERMUDEZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 en su parágrafo primero concatenado con el artículo 80 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de WILMER JOSE LOBATON y JOSE EZEQUIEL VILLARROEL RAMÍREZ, por lo hechos de fecha 21-08-2011, donde resulto detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el imputado de autos. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.753.199, nacido en fecha 21 de Abril de 1992, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Máximo José Bermúdez y Luisa Gómez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Sector Golindano, Calle El Rincón, Casa S/N (en el Kiosco de Empanada color blanco y azul al lado del comando), numero de teléfono 0424-884-05-20, Municipio Bolívar, Estado Sucre. El Juez impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La DEFENSA PÚBLICA, por su parte manifestó: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que no están dados los elementos para decretar una Medida Cautelar en contra de mi representado no configurándose el numeral 2° del artículo 250 del COPP, por lo que solicito se le otorgue a mi representado la Libertad Plena, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la Medida Cautelar impuesta sea de posible cumplimiento para mi auspiciado y por último solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. Yuraima Benítez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 en su parágrafo primero concatenado con el artículo 80 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE LOBATON y JOSE EZEQUIEL VILLARROEL RAMÍREZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 21-08-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional detienen al imputado de autos en virtud de que siendo las 08:00 de la noche encontrándose en funciones de servicio dos ciudadanos que se trasladaban por el punto de control los cuales se encontraban con sus caras ensangrentadas indicaron que unos sujetos los estaban persiguiendo les cayeron encima dándoles golpes, siendo los mismo MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ y un menor de edad, en tal sentido surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02 y 03 cursan Actas de Denuncia, suscrita por las víctimas del presente asunto, a saber ciudadanos WILMER JOSE LOBATON y JOSE EZEQUIEL VILLARROEL RAMÍREZ, quienes hacen un narración de las circunstancias tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos; Al folio 06 cursa acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos; Al folio 08 y 09 cursan Copias de Constancias Médicas expedidas a la víctimas del presente asunto; Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dan cuenta de la recepcion del procedimiento, así como de las diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 12 cursa Acta de inicio de la Investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público; Al folio 14 cursa Examen Médico Legal practicado al imputado de autos; Al folio 16 cursa Examen Médico Legal practicado al adolescente detenido; A los folios 18 y 20 cursan Exámenes médicos Legales practicados a las víctimas del presente asunto; Al folio 21 cursa memorando N° 9700-174—SDC-2070, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral tercero el mismo no se acredita en virtud de que el peligro de fuga y de obstaculización, quedaría desvirtuado en virtud de que la pena que se llegaría a imponer no supera los 10 años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MÁXIMO JOSÉ BERMÚDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.753.199, nacido en fecha 21 de Abril de 1992, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Máximo José Bermúdez y Luisa Gómez, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Sector Golindano, Calle El Rincón, Casa S/N (en el Kiosco de Empanada color blanco y azul al lado del comando), numero de teléfono 0424-884-05-20, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 en su parágrafo primero concatenado con el artículo 80 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE LOBATON y JOSE EZEQUIEL VILLARROEL RAMÍREZ, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS DEL PRESENTE ASUNTO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JESÚS SALVADOR MILANO.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ R.-.