REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003790
ASUNTO : RP01-P-2011-003790

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-003790, iniciada en contra de la ciudadana ROSALY DEL VALLE SIMONS VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 24 años de edad; nacido el día 07-04-87; titular de la cédula de identidad N° V-21.096.157; de estado civil Soltera de oficio hogar, hija de Merva Vásquez y Rubén Simona, residenciado en Araya, cerca del cementerio, sector La velita, casa S/n Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima Penal, y en función de guardia y la imputada ROSALY DEL VALLE SIMONS VÁSQUEZ. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7, quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

Se dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien manifestó lo siguiente: Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la ciudadana ROSALY DEL VALLE SIMONS VÁSQUEZ, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2011, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 3 y vlto de las actuaciones, suscrita por el Sargento mayor de segunda Yovanny Rodríguez Ortiz, adscrito a la Primera Compañía Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, en la que señala que siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de inspección en la sede del destacamento N° 78, en una unidad, fue presentada una ciudadana la cual quedó identificada como MARYLLY VERÓNICA URDANETA, quien presentaba cortadura por arma blanca en la espalda, manifestando que había sido agredida por una ciudadana de nombre ROSALY, posteriormente como a las 11:35 horas de la mañana, se presentó a ese Comando la presunta agresora, proliferando amenazas en contra de la presunta agraviada y dirigiéndose con palabras obscenas, contra su persona y la de los efectivos, por lo que procedieron a practicar su detención. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pero en vista que están cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

Se impuso a la imputada ROSALY DEL VALLE SIMONS VÁSQUEZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, expone: Revisadas las actuaciones y visto que en las mismas no cursan declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios en su acta policial, y por cuanto la zona en la cual ocurrió el hecho pudo tomarse como testigos a personas de la comunidad, es por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representada, en caso de no compartirse lo solicitado por la defensa, solicito que la medida cautelar solicitada sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la representante fiscal, en contra de la ciudadana ROSALY DEL VALLE SIMONS VÁSQUEZ; este juzgador observa, que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, consta al folio 3, un acta policial, suscrita por los funcionarios Sargento mayor Yovanny Rodríguez Ortiz, Yinson Mújica Majano y Domingo López Lozano, donde narran detenidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho. Al folio 6, acta de investigación penal, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como que fue puesta a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2071, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal, e imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la ciudadana ROSALY DEL VALLE SIMONS VÁSQUEZ; todo ello, 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, tomando en cuenta, que si bien no se hace constar en el acta la presencia de testigos, es una circunstancia que pudiera acreditarse durante el curso de la investigación, desprendiéndose del acta policial, que el funcionario actuó con inmediatez, a los fines de impedir que ocurriera otra situación, ello por la actitud asumida por esta ciudadana, estando ello, dentro de sus funciones, y así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en de la ciudadana ROSALY DEL VALLE SIMONS VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 24 años de edad; nacido el día 07-04-87; titular de la cédula de identidad N° V-21.096.157; de estado civil Soltera de oficio hogar, hija de Merva Vasquez y Ruben Simona, residenciado en Araya, cerca del cementerio, sector La velita, casa S/n Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la propia sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.-.