REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003791
ASUNTO : RP01-P-2011-003791

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado DANNY JOSE ESPINOZA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.706.854, nacido en fecha 20-07-92, de 19 años de edad, estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en Punta de Mata, Sector el Merellar, casa sin numero cerca del estadio 18 de mayo, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado DANNI JOSE ESPINOZA FIGUERA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal 3° del Ministerio Público y la Defensora Publica SEPTIMA ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSE ESPINOZA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, por los hechos ocurridos en fecha 21/08/2011, en la via Caripito- Casanay, sector el caliche estado Sucre aproximadamente en horas de la noche, funcionarios adscrito al IAPES se encontraba en un punto de control haciendo revisión de vehículos, motos y personas avistando un vehiculo cuyas características, marca chevrolet, modelo Corsa, color beige, año 2001, placas VBG-07W quien se dirigía hacia los funcionarios y visto la funcion procedieron a pedirle al conductor que aparcara el vehiculo haciéndole la revisión de rutina, que al ser chequeado por el sistema SIIPOL resulto solicitado por Robo por la sub. Delegación de Punta de Mata, así mismo presuntamente el ciudadano DANNI JOSE ESPINOZA se encuentra involucrado en un delito de Homicidio tal como indica en el acta policial, fue detenido y puesto a la orden del ministerio Publico. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado DANNY JOSE ESPINOZA FIGUERA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo andaba en el carro con un amigo, porque y le dije que iba para acá donde mi abuela, yo no sabia que el carro era robado, y cuando estábamos aquí, el domingo pasamos una alcabala y me dijo que el carro era robado y después no fuimos a una fiesta después me vieron bajándome del carro y el chamo entro para la fiesta y yo me quede afuera cerca del carro y fue donde me agarraron.

La DEFENSA PÚBLICA, por su parte manifestó: vista la actuaciones procesales en la presente causa y lo declarado por mi defendido considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del copp específicamente en el numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para que le imputen del delito de aprovechamiento por robo de vehiculo, que le imputa la vindicta publica ya se como se puede ver que mi defendido declaro que el vehiculo donde este andaba lo cargaba un amigo de el por lo que solicito esta defensa al tribunal una medida menos gravosas que la privativa de libertad que sea de posible cumplimiento para mi defendido.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Edgard Rangel; en contra del imputado DANNY JOSE ESPINOZA FIGUERA, quien se encuentra asistido por la defensora publica YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 21 de Agosto del año 2011, cuando resulta detenido el imputado de autos por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de que en horas de la noche, en el sector caliche se instaló una alcabala, donde avistan un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, por lo que se le indico al conductor que aparcara el vehiculo, haciéndole una inspección de rutina, la cual arrojo que dicho vehiculo se encontraba solicitado por la sub delegación del CICPC Punta de Mata, estado Monagas, por lo que se procedió a la detención del mismo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 08, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 10, cursa acta de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 11, cursa memorando N° 2072, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 251 y 252 esjudem, por la conducta del imputado, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANNY JOSE ESPINOZA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.706.854, nacido en fecha 20-07-92, de 19 años de edad, estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en Punta de Mata, Sector el Merellar, casa sin numero cerca del estadio 18 de mayo, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.