REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001543
ASUNTO : RP01-P-2009-001543

Celebrada como ha sido en el día de hoy, y previo avocamiento, Audiencia Oral de Imposición de Captura, librada en fecha 02/08/2011, en la causa Nº RP01-P-2009-001543, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del imputado ALEXANDER RAMON LOZADA SUCRE, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ JIMENEZ, la cual cursa a los folios 104 y 105 de las actuaciones, y que se realizó en los siguientes términos: “…Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para al acusado ALEXANDER RAMON LOZADA SUCRE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22921966, residenciado en el barrio Los Cocos, calle 03, casa N° 12 , Parroquia Altagracia de Cumaná Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE JIMENEZ MAESTRE...”

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. Dayanna Brito; La Defensora Pública Séptima en sustitución y representación de la Defensoría Pública Segunda, Abg. Yuraima Benítez, y el imputado de autos, previa comparecencia por traslado desde el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente el tribunal impone al los presentes el motivo del acto y se impone al imputado de autos de la referida decisión. Seguidamente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando: Me doy por notificado de la captura.

La Defensora Publica, por su parte expone: solicito al tribunal revise la medida de coerción personal que hoy pesa sobre mi representado, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer ni supera los diez años, aunado a que de la revisión del expediente se puede verificar que si bien es cierto mi representado no ha comparecido a la audiencia preliminar, no es menos cierto que la victima solo ha comparecido una vez. Solicito copia simple del acta.

La Fiscal Del Ministerio Publico, expone: No hago oposición a la solicitud de la defensa, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por no contar en el expediente declaraciones de la victima posteriores a la fecha de los hechos, en la cual haya manifestando que el imputado de autos ha seguido molestándola, por lo que no me opongo a la revisión de la medida y a que el tribunal fije la fecha para la audiencia preliminar, ,lo cual era el objetivo de la orden de captura.

Seguidamente el tribunal visto la solicitud de la defensa a la cual no hace oposición el Ministerio Publico acuerda Revisar la Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando medida de presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, a favor del imputado ALEXANDER RAMON LOZADA SUCRE, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-12-1990, de oficio albañil, domiciliado en la Barrio Los Cocos, Calle 3, Casa Nº 12 (frente de la Bodega de la Sra. Elba), Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda fijar oportunidad para la realización de Audiencia Preliminar por auto separado. Líbrese Boleta de libertad, adjunto con oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que se desincorpore del Sistema SIPOL al imputado de autos. Líbrese Oficio remitiendo el presente asunto al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.