REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000598
ASUNTO : RP01-P-2006-000598

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado LERRI ANTONIO SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.013, nacido en fecha 31/03/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carrera Uno, Casa N° 45, Los Guaritos Cinco, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en aplicación del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de WILMER ALFREDO POLANCO, JOSÉ VICENTE MATA RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ ROMERO, este Tribunal procede a introducir sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión dictada en esta misma fecha, la cual se procede a realizar en los siguientes términos:

En esta mis fecha estaba programado el inicio del Juicio oral y Público en la presente causa y se dejo constancia que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA (quien en el presente acto representa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público); las víctimas ciudadanos WILMER ALFREDO POLANCO y JOSÉ VICENTE MATA RODRÍGUEZ; el acusado previa citación y los Defensores Privados ABOGADOS ARGENIS LANDÓ y MARIO BASTARDO. En este estado el acusado de autos expresó su deseo de asociar a su defensa al ABG. MARIO BASTARDO, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 27.525, y quien tiene domicilio procesal en la Calle Rojas N° 51, de esta ciudad; presente en sala como se encuentra el identificado profesional del Derecho el mismo prestó el juramento de Ley, expresando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.
Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra LERRI ANTONIO SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.013, nacido en fecha 31/03/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carrera Uno, Casa N° 45, Los Guaritos Cinco, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en aplicación del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de WILMER ALFREDO POLANCO, JOSÉ VICENTE MATA RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ ROMERO, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a las víctimas ciudadanos WILMER ALFREDO POLANCO y JOSÉ VICENTE MATA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.094.892 y 479.233, los mismos expresaron estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. MARIO BASTARDO, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO LERRI ANTONIO SALAZAR, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ARGENIS LANDÓ, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y que se estimen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.- Siendo concedida la palabra a las víctimas, los ciudadanos WILMER ALFREDO POLANCO y JOSÉ VICENTE MATA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.094.892 y 479.233, los mismos expresaron estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, en la Carretera de Casanay, Sector Mayar, cuando funcionarios de Tránsito Terrestre realizaron el levantamiento de un hecho de tránsito, modalidad colisión entre vehículos con lesionados, en el cual se encuentran involucrados el vehículo identificado bajo el N° 01, Modelo Malibu, conducido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, el vehículo a consecuencia del hecho de tránsito, presentó daños en la parte delantera, resultando lesionados el conductor Alfredo Romero, presentando lesiones Graves. El ciudadano en referencia venía acompañado de tres personas, a saber: WILMER ALFREDO POLANCO, el cual presentó LESIONES GRAVÍSIMAS; JOSÉ VICENTE MATA RODRÍGUEZ, con LESIONES GRAVES y SAMIR ZORRILLA con LESIONES LEVES. El vehículo identificado como N° 2, Modelo Grand Marques, a consecuencia del hecho de tránsito presentó daños en la parte trasera, resultando lesionado el conductor del vehículo LERRI ANTONIO SALAZAR. La colisión entre los vehículos se produce en la Carretera Casanay-Carúpano, en el Sector El Mayar, cuando el Vehículo N° 2, conducido por el imputado, traía como ruta el sentido Carúpano–Casanay, y se coleó, saliéndose de la vía y queda en posición contraria, dejando siete metros de huella en la zona verde de donde salió en retroceso, para la línea divisoria del canal, invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 1, conducido por el ciudadano ALFREDO ROMERO, impactándolo, y éste circulaba en sentido Casanay-Carúpano; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en aplicación del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de WILMER ALFREDO POLANCO, JOSÉ VICENTE MATA RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ ROMERO; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso el texto sustantivo penal, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en aplicación del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, merece una pena que oscila entre UNO (01) y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Habida cuenta de que se trata de un delito cometido en contra de tres víctimas, debe a los efectos de establecerse la pena en definitiva a imponerse establecerse efectuar con base en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, sumarse la mitad de la pena correspondiente al delito antes mencionado por las lesiones ocasionadas a la segunda de las víctimas a saber UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y por las lesiones ocasionadas al tercero de los agraviados, de exacta cuantía, a la pena principal, lo cual nos arroja en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en aplicación del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de WILMER ALFREDO POLANCO, JOSÉ VICENTE MATA RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ ROMERO, al ciudadano LERRI ANTONIO SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.013, nacido en fecha 31/03/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carrera Uno, Casa N° 45, Los Guaritos Cinco, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil catorce (2014), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener al acusado en estado de libertad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 del mediodía.-
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN



LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-