REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003021
ASUNTO : RP01-P-2009-003021

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, nacido en fecha 20/10/1979, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-15.360.342, Soltero, natural de esta ciudad, hijo de Gerardo Esparrogoza y Fermina Rodríguez, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N° 01, vereda 11, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO, este Tribunal observa:

En esta mis a fecha el Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a cabo la CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO seguido en la presente causa y punto previo antes de proseguir con la recepción de pruebas, pasa el Tribunal a proveer respecto de solicitud de revisión de la medida de coerción que pesa sobre el acusado efectuada por su defensa el día diez (10) del mes y año en curso, sobre este particular se observa que nos encontramos en fase de continuación de juicio oral y público, siendo que al decidir sobre el fondo de la controversia deberá decidir este Tribunal si el acusado mantiene la presunción de inocencia o si por el contrario queda demostrada su culpabilidad; no obstante la defensa del encausado puede en todo momento conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal solicitar se revise la medida que le fuere impuesto; asimismo el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional establece como principio de nuestro sistema, el juzgamiento en estado de libertad, asimismo sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre el hoy acusado recae una medida impuesta por un Tribunal de Control, previa revisión de los extremos de Ley, el descongestionamiento del sistema alegado por la Defensa debe ceñirse a ciertos parámetros legales, debiendo establecerse una clasificación en base a los hechos imputados, dando prioridad a aquellos hechos cuya pena no sea de considerable cuantía, es así como sin que esto signifique en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en razón de la posible pena a imponer y conforme al contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa del acusado Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida consignada en actas por la defensa pública del acusado WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, nacido en fecha 20/10/1979, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-15.360.342, Soltero, natural de esta ciudad, hijo de Gerardo Esparrogoza y Fermina Rodríguez, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N° 01, vereda 11, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en acta de audiencia oral que precede al presente fallo.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETAIRA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-