REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003153
ASUNTO : RP01-P-2009-003153

Analizadas como han sido las presentes actuaciones seguidas a los acusados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, a los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA, este tribunal observa:

En esta misma fecha se celebró audiencia oral de revisión de medida en presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS BRITO; las victimas ciudadanos ANA MARÍA CORDOVA e IGNACIO DE JESUS VILLAFRANCA; los acusados de autos y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Acto seguido el Juez impuso a las partes presentes del motivo de realización de la presente audiencia, otorgando la palabra a la Defensora Privada, quien expresó: actuando en este acto en mi carácter de defensora de los acusados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, ANTONIO ANDRADES PERÉZ, PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, la defensa solicitó la revisión de la medida de privación judicial de libertad que recae sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P., en razón que esta defensa considera que variaron las condiciones que llevaron a decretarla ya que se observa que se ha fijado en 2 oportunidades el juicio oral y público, logrando diferirse en 2 oportunidades en atención a la no comparecencia de escabinos, circunstancias éstas que considero han generado un retardo procesal en la presente causa, no siendo imputables a mis defendidos esta circunstancias, aunado a ello es importante resaltar que los mismos han comparecido a todos los llamados que hizo el Ministerio Público y a los que hizo este Tribunal compareciendo a todos los que han sido llamados, en cuanto al peligro de fuga considero que no se cumple en virtud a que las penas que pudieran llegar a imponerse si fuere el caso no superan el límite máximo de los 10 años, por lo que al no cumplirse esa exigencia no estamos en presencia de dicho peligro de fuga, aunado a ello mis defendidos tienen un domicilio establecido en esta ciudad, en virtud de todo lo expuesto solicito la revisión de la medida y que se les imponga una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del C.O.P.P. Es todo.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: esta representación fiscal oída la solicitud que hace la defensa privada de los acusados, si obvien ciertamente manifestó que hay un posible retardo procesal ya que las audiencias no se han dado por incomparecencia de escabinos, considera esta representación fiscal que se observa que la defensa trajo a colación el llamamiento efectuado en el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P., estimando el Ministerio Público dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho en lo relativo a los acusados PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, y respecto al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, a quien por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, ya que las penas a imponerse no superan el límite establecido por el Legislador; en referencia al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, esta representación fiscal en razón de los delitos imputados solicita se mantenga la medida de privación de libertad que sobre su contra pesa hasta la conclusión del presente juicio; en conclusión la representación fiscal se opone a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto atañe al último de los acusados nombrados, no existiendo objeción respecto de los restantes, salvo mejor criterio que tenga el Tribunal en cuanto a lo solicitado por la defensa y por el Ministerio Público. Es todo.

Siendo otorgada la palabra a las víctimas los ciudadanos ANA CORDOVA e IGNACIO DE JESUS VILLAFRANCA, expresaron estar de acuerdo con la solicitud Fiscal.

Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, expresando los acusados LEONARDO RODRÍGUEZ DUCALLÍN y GABRIEL GALANTÓN GÓMEZ querer declarar, por su parte los acusados PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y ANTONIO ANDRADES PERÉZ, expresaron no desear declarar. Se cedió la palabra al acusado LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN: Estoy de acuerdo con cumplir con todas las reglas que se me impongan. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al acusado GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, quien señaló: Una vez que fuimos identificados como imputados de la presente causa, hemos asistido a todos los actos pautados por Fiscalía y por el Tribunal, ninguna de las audiencias se difirió por nuestra causa, igualmente ese Tribunal de Control nos dicta una medida de presentación que ha sido cumplida, pasamos a una fase de juicio que por motivos ajenos a nuestra voluntad no se cumplió y nos hemos presentado a todas las audiencias, es cuando llega la privación de libertad referente al recurso que metió la Fiscalía, considero que nosotros 4 en la causa debemos beneficiarnos con una medida cautelar, ya que hemos cumplido con todas las condiciones que se nos han impuesto. Es todo.

Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que nuestro sistema penal acusatorio se rige bajo un principio rector establecido en el artículo 44 del texto constitucional, asimismo sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, los extremos de Ley ya han sido previamente revisados en cuanto atañe a la existencia de los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del citado artículo 250. Ahora bien, en cuanto atañe a la existencia del contemplado en su numeral 3 que debe ser revisado en concatenación con los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal; observamos que en el presente caso los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, han sido acusados por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; por su parte el ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, los acusados de autos tienen un domicilio estable; los mismos como se desprende del examen de autos se desempeñan como funcionarios policiales, tienen su arraigo en el país, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, de la misma manera, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponérseles, no supera el límite establecido por el Legislador en el parágrafo primero del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. Ahora bien en cuanto atañe al ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, se observa que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, siendo que la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse supera con creces el límite previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, resultando improcedente otorgar una medida en los términos solicitados por su defensa, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal revisa y sustituye la medida de coerción que recae sobre los acusados ANTONIO ANDRADES PERÉZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.630.361, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-06-1978, domiciliado en Cumanacoa Rio San Juan, casa S/N, Cerca de la Redoma, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal y PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.645.168, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-02-1967, domiciliado en Barrio el Tacal, Sector 1, casa S/N, cerca del Liceo El Tacal, Estado Sucre y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ titular de la Cedula de Identidad N° 15.933.102, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-09-1982, domiciliado en Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa N° 21, cerca del Puesto Policial, Cumaná Estado Sucre, acusados por los delitos de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. De la misma manera ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 13.360.049, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-11-1977, domiciliado en Avenida Carúpano, Caiguire Calle la Marina, casa N 7, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal; decisión esta que se toma en fundamento a lo previsto en los artículo 250, 251 y 256 del texto adjetivo penal. Se acuerda la libertad de los acusados ANTONIO ANDRADES PERÉZ, PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado físico. Líbrense boletas de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha mediante acta que antecede al presente fallo.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.