REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000815
ASUNTO : RP01-P-2010-000815


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 076-2011, donde la Abg. Carmen Victoria Rivas, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal del Juez Tercero de Juicio Abg. Samer Romhain, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 001-2011. CONSIDERANDO. según Resolución N° 2011-0043 de 03-08-2011,.. TERCERO: los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, habilito el tiempo necesario y al efecto observo: Visto el escrito presentado por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando la mencionada abogada, que su defendido se encuentra detenido desde el día 04-03-2010, es por lo que solicita se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el mismo se encuentra enfermo con fiebre y botando sangre por la nariz, por lo que solicita ser atendido a la brevedad. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su auspiciado se encuentra detenido desde el día 04-03-2010, y que actualmente senecunetra enfermo con fiebre y botando sangre por la nariz, es por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad y que el mismo sea atendido a la brevedad. Es de observar que de las actuaciones se evidencia que el tribunal ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público de manera eficiente, observándose que el tribunal ha justificado los motivos por los cuales no se ha podido celebrar el acto, pero de manera eficiente e inmediata fija nueva oportunidad para la celebración del acto, lo que constituye a todas luces que el tribunal esta pendiente en fijar los acto a los fines de evitar retardos procesales en el presente asunto y así garantizarle la correcta administración de justicia a este ciudadano, por lo que se esta a la espera del desarrollo del presente acto, tan es así que el tribunal fijo la celebración del debate oral y público para el día 19-09-2011, a las 2:30 p.m y se esta a la espera para poder efectuar el acto de juicio oral y público y garantizar el debido proceso que tiene todo ciudadano.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente acto de juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden que el tribunal ha sido diligente al realizar todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, considera este juzgador que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, considerados por este tribunal como delitos Graves, además de obviar la defensa que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa, en virtud de que las circunstancias por las cuales el tribunal de control le decretado la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, no han variado en modo algunas y tal como se señalo en la sentencia con ponencia del Magistrado Antonio J. García, para que proceda la revisión de la medida debe haber variado las circunstancias por las cuales se decreto la privación o existir vulneración del principio de proporcionalidad y como bien se observa en el presente asunto estas circunstancias no han operado, por lo tanto debe indiscutiblemente negarse la solicitud planteada por la defensa y mantener la privación de libertad que recae en contra del acusado antes señalado por cuanto no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a demás de ser improcedente la solicitud de revisión en virtud de que el delito materia del proceso excede en su limite máximo de mas de tres año. Ahora bien a los fines de garantizar el derecho a la salud que tiene todo ciudadano con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena que el acusado sea trasladado de manera inmediata el día miércoles 17-08-2010, a las 8:00 am, hasta la sede del Hospital central de esta ciudad en el área de emergencia a los fines de recibir atención médica. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del acusado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo a los fines de garantizar el derecho a la salud que tiene todo ciudadano con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena que el acusado sea trasladado de manera inmediata el día miércoles 17-08-2010, a las 8:00 am, hasta la sede del Hospital central de esta ciudad en el área de emergencia a los fines de recibir atención médica. Por otro lado se le participa a la Defensa Pública que el tribunal ha sido diligente en fijar los actos procesales, tal como se puede observar en las actuaciones que el acto de Juicio Oral y Público esta pautado para el día 19-09-2011, a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio
Abg. Carmen Victoria Rivas



La Secretaria


Abg. Francys Hurtado