REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000762
ASUNTO : RP01-P-2010-000762


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado RAFAEL JOSÉ RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio supervisor de Misión Ribas del Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.272, residenciado en: Brasil Sur, Terraza 22, Segunda Etapa, Casa S/N° de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE (OCCISA); HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA MARCANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En el día de hoy, estaba programada la celebración de la audiencia oral de constitución del tribunal mixto, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la asistencia la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; de las víctimas MILAGROS JOSEFINA MARCANO y YUSKEILA SUCRE OLIVEIROS y el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL OTERO; y del acusado Rafael José, quien se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo los ciudadanos llamados a constituir el Tribunal en calidad de escabinos. Siendo las 08:50 de la mañana, el Defensor Privado le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: mi representado ha manifestado que tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó la representante del Ministerio Público, motivo por el cual solicito se le imponga del contenido del artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: siendo el acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos un derecho inherente a todo procesado en causa penal, el Ministerio Público no tiene objeción alguna a lo expresado por la defensa.

Siendo concedido el derecho de palabra a las víctimas, quienes expresaron no tener objeción alguna en cuanto atañe a la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación y siendo la oportunidad legal, procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado RAFAEL JOSE RIVAS, libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra RAFAEL JOSÉ RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio supervisor de Misión Ribas del Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.272, residenciado en: Brasil Sur, Terraza 22, Segunda Etapa, Casa S/N° de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE (OCCISA); HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA MARCANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias

Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO RAFAEL JOSE RIVAS, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, presentada en su oportunidad en razón de hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., practicaron la aprehensión del acusado luego que el mismo accionara un arma de fuego tupo pistola contra la humanidad de de su concubina de nombre YOLIMAR DEL VALLE SUCRE, causándole la muerte instantáneamente y lesionando a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MARCANO, asimismo recabaron el arma de fuego con la cual se le causó la muerte a la víctima; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el encausado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE (OCCISA); HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA MARCANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de VEINTIOCHO (28) AÑOS y el superior de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, con atención a la atenuante invocada, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo, siendo la aplicable en definitiva de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, contempla una pena cuyo límite inferior es de DOCE (12) AÑOS y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, con atención a la atenuante invocada, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se procede a rebajar en una tercera parte en razón de lo contemplado en el artículo 80 del texto sustantivo penal, arrojando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se procede a rebajar la pena en su mitad, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; de la cual habrá de sumarse su mitad, a saber DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Por otra parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de las atenuantes invocadas se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo a saber el de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte de los acusados, se acuerda rebajar la pena a su límite mínimo a saber la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de la cual habrá de sumarse su mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a saber OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a las penas establecidas por los anteriores delitos; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de TREINTA (30) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; AHORA BIEN, siendo que nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 3, prohíbe la imposición de penas que superen los 30 años, este Tribunal condena a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN al acusado RAFAEL JOSÉ RIVAS.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAFAEL JOSÉ RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio supervisor de Misión Ribas del Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.272, residenciado en: Brasil Sur, Terraza 22, Segunda Etapa, Casa S/N° de esta ciudad; a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3-A del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLIMAR DEL VALLE SUCRE (OCCISA); HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA MARCANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento de admisión de los hechos, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil cuarenta y uno (2041), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:30 de la mañana.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.