REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000315
ASUNTO : RP01-D-2011-000315

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL AORDEN PUBLICO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “El Ministerio Público Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, a los xxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 27/08/2011, siendo las 3:30 de la madrugada funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial AEB, Departamento de Inteligencia, sede Casanay, se encontraban por toda la localidad de Casanay cunado recibieron llamada vía radial de la Central de Comunicaciones informándole que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse quien manifestó que en las inmediaciones de la Calle Colombia se encontraban dos ciudadanos lanzando botellas en al vía, una vez en conocimiento se trasladan al sitio pudiendo constatar que efectivamente estaban dos personas lanzando objetos, la comisión policial se les acerco y al tratar de conversar con los mismos, ellos empezaron a lanzar botellas intentando agredir a la Comisión policial, logrando llegar cerca de los mismos y al tratar de inmovilizarlos se abalanzan sobre la comisión policial, lanzando golpes y objetos contundentes, logrando inmovilizarlos, realizando la aprehensión de los mismos no sin antes leer sus derechos, dejando constancia que quedaron en calidad de detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden da la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 218 y 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.

LOS ADOLESCENTES Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente en funciones de Guardia Abogada LUISANI COLON, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- Los aludidos adolescentes imputados de autos manifestaron cada uno por separado su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada LUISANI COLON, manifestó: “Solicito la Libertad Sin Restricciones, toda vez que solo existe un acta suscrita por los funcionarios policiales no contando con presencia de testigos que puedan corroborar el dicho de los mismos. Solicito copia simple de la presente acta” Es todo.-.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 27/08/2011, siendo las 3:30 de la madrugada funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial AEB, Departamento de Inteligencia, sede Casanay, se encontraban por toda la localidad de Casanay cunado recibieron llamada vía radial de la Central de Comunicaciones informándole que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse quien manifestó que en las inmediaciones de la Calle Colombia se encontraban dos ciudadanos lanzando botellas en al vía, una vez en conocimiento se trasladan al sitio pudiendo constatar que efectivamente estaban dos personas lanzando objetos, la comisión policial se les acerco y al tratar de conversar con los mismos, ellos empezaron a lanzar botellas intentando agredir a la Comisión policial, logrando llegar cerca de los mismos y al tratar de inmovilizarlos se abalanzan sobre la comisión policial, lanzando golpes y objetos contundentes, logrando inmovilizarlos, realizando la aprehensión de los mismos no sin antes leer sus derechos, dejando constancia que quedaron en calidad de detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden da la Fiscalia Sexta del Ministerio Público SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial de fecha 27/08/2011 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial AEB, Departamento de Inteligencia, sede Casanay, se encontraban por toda la localidad de Casanay, mediante la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 05 MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-2125 suscrita por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan Registro Policial TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensora pública y decreta la libertad sin restricciones a favor de los mencionados adolescentes; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa instruida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad dirigida al IAPES. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,


Abg. Francys Rivero

Secretario.

Abg. Francisco Mundarain