REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001966
ASUNTO: RP11-P-2011-001966

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del Ciudadano TOMAS AQUINO MALAVE MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA MARITZA ADRIAN RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, la victima Justina Maritza Adrian Rivas, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que si tener defensor de confianza por lo que se hizo llamar a la abogada Privado Gladis Lugo, titular de la cedula de identidad N° 4.397.647, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 94.468, con domicilio Procesal Calle san Félix Cruce con calle Bolívar, Carúpano, municipio Bermúdez, a quien se le tomo el juramento correspondiente de ley el cual acepto y juro cumplir fielmente con las obligaciones contraídas en el presente asunto, e igualmente fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano TOMAS AQUINO MALAVE MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA MARITZA ADRIAN RIVAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2011 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5 y 6 de la Ley que rige la materia Solicito copias simples de la presente acta. Solicito se le tome declaración a la victima. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA:
Ciudadana JUSTINA MARITZA ADRIAN RIVAS y expone: Nosotros estábamos discutiendo el procedió a cerrar la reja y el golpe que recibí fue sin culpa por parte de mi esposo, el no tenia intención de golpearme, y quiero que el permanezca en la casa con la condición que no se meta mas conmigo, que no me falte los respetos. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse TOMAS AQUINO MALAVE MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Casado, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.320, nacido en fecha 02/10/1957, hijo Dora Moya y Clemente Malave, de ocupación comerciante y domiciliado en calle Bolivia N° 20 cerca del Terminal de pasajeros, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre. Quien manifestó: yo estaba discutiendo con mi hijastro y cuando cerré la puerta se la pegue sin querer a mi esposa, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, y en caso de que este Tribunal no comparta mi criterio, solicito que las medidas sean impuestas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por último solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de imputado: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado TOMAS AQUINO MALAVE MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA MARITZA ADRIAN RIVAS, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 3 y 5, así mismo oída la declaración de la victima, el imputado y los alegatos de la Defensa Privada, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Justina Maritza Adrian Rivas, todo ello se desprende de las actas del presente asunto al observar los elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: Acta De Investigación Penal; de fecha 30/07/2011, inserta en el folio Nº 01 y su vuelto, suscritas por funcionarios de CICPC – sub delegación Carúpano; Acta de Investigación Policía: de fecha 29/07/2011, inserta en el folio Nº 04, suscritas por funcionarios de la comandancia de estadal de policía GRAL. José Francisco Bermúdez, Sud delegación Carúpano; Acta de Entrevista: de fecha 29/07/2011, inserta en el folio Nº 05 y su vuelto, suscritas la Victima Justina Maritza Adrian Rivas, rendida a los funcionarios de la comandancia de estadal de policía GRAL. José Francisco Bermúdez, Sud delegación Carúpano; Acta de derechos de la Victima: de fecha 29/07/2011, inserta en el folio Nº 06, suscritas por funcionarios de la comandancia de estadal de policía GRAL. José Francisco Bermúdez, Sub delegación Carúpano; Acta de Imposición de Medidas De Protección Y Seguridad de fecha 29/07/2011, suscrita funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, inserta en el folio N° 07; Acta de Investigación Penal: de fecha 30/07/2011, inserta en el folio Nº 14 y su vuelto, suscritas por funcionarios de CICPC – Sb delegación Carúpano; Acta de Inspección Técnica: de fecha 30/07/2011, inserta en el folio Nº 15, suscritas por funcionarios de CICPC- Sub-delegación Carúpano; Memorando: de fecha 29/07/2011, inserta en el Folio 16 en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por unos de los delitos contra las buenas costumbres, en fecha 11-11-2008. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOEL TOMAS AQUINO MALAVE MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Casado, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.320, nacido en fecha 02/10/1957, hijo Dora Moya y Clemente Malave, de ocupación comerciante y domiciliado en calle Bolivia N° 20 cerca del Terminal de pasajeros, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUSTINA MARITZA ADRIAN RIVAS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia , ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero


La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta