REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001968
ASUNTO: RP11-P-2011-001968

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha Treinta (30) de Julio del año 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001968, seguida al ciudadano: LUIS RAMÓN AMUNDARAIN SÁNCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado Luís Ramón Amundarain Sánchez, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 04 en funciones de guardia Abg. Annia Núñez; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano LUIS RAMON AMUNDARAIN SANCHEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser Luís Ramón Amundarain Sánchez, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1989, titular de Cédula de Identidad N° 21.287.574, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luís Amundarin y Rosa Sánchez, y domiciliado en: Nueva Guiria, calle Nº 07, casa Nº 24, cerca de la cancha de básquet, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Esa droga no era mía, llovía entrando en la bodega y los policías me jalaron para afuera por la camisa, la tipa se asusto porque el policía se metió en la bodega y la tipa saco de la harina de pan, esa droga que dijeron que era mía, ellas estaban mi mujer Francesca Noriega y mi mama Ramona Sánchez, también estaba otra señora que la llaman ñinga. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta que la presunta droga incautada no le pertenece que no es consumidor. Solicito la libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples del acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputado: Oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS RAMON AMUNDARAIN SANCHEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos por la Defensa Publica, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30 de julio del 2011, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta Policial de fecha 29/07/2011, cursante al folio 03 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial Valdez, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista de fecha 29/07/2011, cursante al folio 02 y vto, rendida por la ciudadana Victoria Josefina Rausseo, por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial Valdez, Estado Sucre. Registro de Cadena de Custodia N 34, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial Valdez, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el presente asunto constante de dos (02) envoltorios de material sintético uno de color verde y el otro de color negro, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojo un peso bruto de 16.9 gramos; Acta de Investigación penal, de fecha 30/07/2011 cursante al folio 07 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 621-2001, de fecha 30-07-2011, por parte de una comisión de la Policía del Estado Sucre, al mando del agente Franquin Cova, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano LUIS RAMON AMUNDARAIN SANCHEZ, de igual manera entregan las evidencias de interés criminalistico, y verifican por ante el SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudieren presentar el mismo, arrojando como resultado que no posee registro ni solicitud alguna. ; Oficio 9700-184-136, de fecha 30/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, en la cual solicitan al área técnica de dicha institución la practica de antecedentes penales. Memoradum Nº 9700-184-068, de fecha 30/07/2011, suscrita por el detective Cuero Armando, adscritos al CICPC Guiria, en la cual deja constancia que el ciudadano LUIS RAMON AMUNDARAIN SANCHEZ, no registra por ante el Sistema Integral de Información Policial, SIIPOL, antecedentes penales. Por todos y cada uno de los elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS RAMON AMUNDARAIN SANCHEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1989, titular de Cédula de Identidad N° 21.287.574, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luis Amundarin y Rosa Sánchez, y domiciliado en: Nueva Guiria, calle Nº 07, casa Nº 24, cerca de la cancha de básquet ball Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio informando lo acordando en esta audiencia junto con boleta de libertad a La Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre. Quedan las partes notificadas en este acto de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control

Abg. Douglas José Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta