REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001494
ASUNTO: RP11-P-2011-001494


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 10 de Agosto del 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos, la respectiva Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2011-0001494, seguido al imputado JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ALTERACION DE SERIALES, Artículo 08 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO,. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayeht, el defensor Privada Abg. Miguel Malavé y el imputado (previo traslado).
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ALTERACION DE SERIALES, Artículo 08 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21,540.891, de oficio Estudiante, nacido el 24-05-1992, hijo de José Rafael Lopenza y Rafaela del Carmen Villarroel Cedeño, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 66, frente a la cancha, por la licorería, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me aojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO:
Quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la desestimación de la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el hecho punible imputado, solicitud esta que presento de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 en concordancia con el 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso que se nieguen las pretensiones expuestas por la defensa y se admita la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 264, en concordancia con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revise la medida privativa de libertad y se sustituya esta por medida de libertad, ello en virtud de la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización así mismo en caso de acordarse al apertura a juicio hago mía las pruebas promovidas por el ministerio público para ser debatidas en un futuro eventual juicio oral y publico por el principio de la comunidad de la prueba, finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el representante de la vindicta Publica, en Materia de Drogas, en contra del ciudadano JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, única y exclusivamente, respecto a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, solicita por el Defensor Privado. Se DESESTIMA en este acto la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actas insertas en el presente asunto, no existen elementos de convicción para determinar la comisión por parte del imputado JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, en el delito antes señalado, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, respecto a la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con los artículos 330.3 en relación con el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera quien como Juez suscribe, pronunciarse respecto a la revisión de medida, solicita por el defensor Privado a favor de su representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medidas cautelares, en consecuencia considera este Tribunal, que las circunstancias que dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el articulo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la Proporcionalidad, tal como lo establece la referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio antes mencionado en los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, cuando se trate de delitos que produzcan un verdadero daño de relevancia penal, y no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, en el caso de autos estamos en la presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, perfectamente aplicable en el presente caso, toda vez que la droga incautada (clorhidrato de cocaína), excede por tan solo 080 miligramos, tal como se puede apreciar de la experticia Química N° 9700-162-T-0804-11, para darle la calificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador decretar, en atención Principio de Proporcionalidad, previsto y sancionado en el articulo del 244 Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, en consecuencia se le SUSTITUYE por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización del Juicio Oral y Público o en su defecto el Tribunal de Ejecución, ejecuta la sentencia e imponga sus condiciones y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desean acogerse al mismo.
DEL ACUSADO:
A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien expone: solicito la apertura a juicio, yo soy inocente esos policías me sembraron. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21,540.891, de oficio Estudiante, nacido el 24-05-1992, hijo de José Rafael Lopenza y Rafaela del Carmen Villarroel Cedeño, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 66, frente a la cancha, por la licorería, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos suscitados en fecha 31 de mayo de 2011. Se decreta el SOBRESEIMIENTO, respecto a la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con los artículos 330.3 en relación con el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta, CON LUGAR la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, en consecuencia se le SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo del 244 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización del Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad., Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:00 de la tarde.
El Juez Primero de Control

Abg. Douglas Rivero




La Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta