REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002027
ASUNTO: RP11-P-2011-002027


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 10 de Agosto de 2011, por ante este Tribunal primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Mileine Guacuto Rios y el alguacil de sala Idilio González, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001967, incoado en contra del ciudadano JESUS EUGENIO LUGO GOMEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Luís Aquiles Fernández Miranda. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Abg. Siolis Crespo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano: JESUS EUGENIO LUGO GOMEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 10/11/2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que los ciudadanos antes señalados, se encuentre en la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Luís Aquiles Fernández Miranda, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero como JESUS EUGENIO LUGO GOMEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13/02/1988, titular de la cedula de identidad Nº 10.223.454, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rita Lugo y Manuel Lugo; con domicilio en: Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 10, Casa N°10 del estado Sucre. Quien manifestó: Yo en ningún momento le di golpe a ese señor, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, me opongo a la solicitud fiscal por cuanto existen aun investigaciones que practicar, no consta en acta ningún informe medico de ningún ambulatorio, y así mismo no se verifica en acta que se haya incautado ninguna pistola de juguete, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano JESUS EUGENIO LUGO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del LUÍS AQUILES FERNÁNDEZ MIRANDA, así mismo oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimido por la defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Considera quien como Juez decide, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JESUS EUGENIO LUGO GOMEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13/02/1988, titular de la cedula de identidad Nº 10.223.454, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rita Lugo y Manuel Lugo; con domicilio en: Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 10 del estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 del ejusdem, en relación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación del imputado de auto en la comisión de delito alguno Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESUS EUGENIO LUGO GOMEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 13/02/1988, titular de la cedula de identidad Nº 10.223.454, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Rita Lugo y Manuel Lugo; con domicilio en: Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 10 del estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 ejusdem, en relación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo concerniente y ajustado a derecho es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación del imputado de auto en la comisión de delito alguno, Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ACOSTA