REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANPO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002070
ASUNTO: RP11-P-2011-002070


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha veinte de agosto del año dos mil once (20/08/2011), la respectiva Audiencia de presensación de Imputado por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano PEDRO RAMON MARIN RIVERA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA CECILIA MARIN RIVERA, DAÑO CON ACASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el 473 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LERIDA CECILIA DE MARIN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. MARIA JARAMILLO, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar a la Defensora Publica de Guardia Nº 06 Abg. AMAGIL COLON; quien estando presente en sala fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano: PEDRO RAMON MARIN RIVERA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PEDRO RAMON MARIN RIVERA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA CECILIA MARIN RIVERA, DAÑO CON ACASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el 473 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LERIDA CECILIA DE MARIN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 18-08-2011, cuando el imputado de autos ingresó a la vivienda de la victima quien es su madre y la amenazó con un palo para golpearla y le rompió los vidrios de la ventana y destrozó todo el cuarto y los corotos de la cocina, razón por la cual la comisión policial lo detuvo. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA CECILIA MARIN RIVERA, DAÑO CON ACASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el 473 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LERIDA CECILIA DE MARIN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicitó la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: PEDRO RAMON MARIN RIVERA, quien dijo ser venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula Nª 15415469, de oficio taxista, nacido el 14-03-1980, hijo de José Ramón Marín y Lerida Cecilia de Marín, domiciliado Urbanización Tío pedro, terraza tres casa Nª 24, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “ Solicito al tribunal, decrete la Libertad sin restricciones para mi representado por considerar que coexisten elementos de convicción que lo acrediten responsables de los delitos imputados por el Ministerio Publico, asimismo en razón de existir en el presente asunto medicatura forense realizada a mi representado, en la cual se observa que presenta lesiones solicito al Tribunal, inste a la representación fiscal a los fines de iniciar averiguación en contra del ciudadano Johan, por cuanto mi representado manifestó a esta defensa que había tenido una pelea con el mismo y le causo las heridas, así mismo solicito copias simples . Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputado: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PEDRO RAMON MARIN RIVERA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA CECILIA MARIN RIVERA, DAÑO CON ACASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el 473 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LERIDA CECILIA DE MARIN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; de igual manera oídos los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Sin restricciones para su representado, Este Juzgador en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA CECILIA MARIN RIVERA, DAÑO CON ACASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el 473 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LERIDA CECILIA DE MARIN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO RAMON MARIN RIVERA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: Acta de Investigación, de fecha 18-08-2011, cursante al folio 03 y su Vto; suscritas por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar ocurrieron los hechos ya que en esa misma fecha el imputado de autos ingresó a la vivienda de la victima quien es su madre y la amenazó con un palo para golpearla y le rompió los vidrios de la ventana y destrozó todo el cuarto y los corotos de la cocina, razón por la cual la comisión policial lo detuvo. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MARIA CECILIA MARIN RIVERA, cursante al folio 04 y su Vto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 06 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/08/2011. Cursante al folio 12 y su Vto. Donde se deja constancia de las diligencias practicadas para verificar si el imputado de autos presenta registros policiales, y se constata que el mismo no presenta registros policiales. Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 13. Memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 14. Oído lo expuesto por la defensa quien solicita libertad sin restricciones, este Tribunal considera si bien es cierto que el hecho ocurrió el día 18-08-2011, Analizados como han sido las actuaciones, es por lo que se observa que la solicitud fiscal es procedente en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a los fines de que apertura investigación penal, en contra del ciudadano Johan, pareja marital de la ciudadana LERIDA MARIA MARIN RIVERA, hermana del imputado, en virtud de las lesiones ocasionadas al mismo. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: PEDRO RAMON MARIN RIVERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula Nª 15415469, de oficio taxista, nacido el 14-03-1980, hijo de José Ramón Marín y Lerida Cecilia de Marín, domiciliado Urbanización Tío pedro, terraza tres casa Nª 24, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA CECILIA MARIN RIVERA, DAÑO CON ACASION DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 en concordancia con el 473 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana LERIDA CECILIA DE MARIN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses . Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricción para su representado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que apertura investigación penal, en contra del ciudadano Johan, pareja marital de la ciudadana LERIDA MARIA MARIN RIVERA, hermana del imputado en virtud de las lesiones ocasionadas al mismo. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante Policía de este estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control

Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez