REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002076
ASUNTO: RP11-P-2011-002076


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en fecha veintiuno de Agosto del año dos mil once (21/08/2011), la respectiva Audiencia de presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO GUILARTE, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de CARMELO JOSE VALENCIA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido el Juez impuso a el imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace llamar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a LUIS BELTRAN MARCANO GUILARTE, por encontrase presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de CARMELO JOSE VALENCIA, por los hechos de fecha 19/08/2011 cuando siendo las 07:15 horas de la noche, el imputado de autos interceptó a la victima en la calle las flores, frente a la farmacia santa Isabel y sin mediar palabras atentó contra el de forma verbal y así mismo lo agredió físicamente en varias partes de su cuerpo, razón por la cual quedó detenido. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de CARMELO JOSE VALENCIA, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, haciéndose llamar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse LUIS BELTRAN MARCANO GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula Nº V.- 14.717.985, de oficio instructor de deporte, nacido el 01/02/1979, hijo de Omaira Guilarte e Israel Marcano, domiciliado en la calle principal de la urbanización Eugenio Peña, casa Nº 07, Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “El día de la discusión yo lo que hice fue empujarlo y ya”. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado, así como la no existencia del examen médico forense a la victima de autos, solicito al tribunal decrete la libertad sin restricciones de mi representado por no existir suficientes elementos de convicción procesal que acrediten su responsabilidad en el hecho punible. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LUIS BELTRAN MARCANO GUILARTE, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de CARMELO JOSE VALENCIA; así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se acuerde Libertad Sin Restricciones y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Considera quien como juez decide, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO GUILARTE, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 243 del ejusdem, y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que no existen elementos de convicción, para determinar la participación del imputado de auto en la comisión de delito alguno. Por todo lo antes expuesto se desestimando la pretensión fiscal. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula Nº V.- 14.717.985, de oficio instructor de deporte, nacido el 01/02/1979, hijo de Omaira Guilarte e Israel Marcano, domiciliado en la calle principal de la urbanización Eugenio Peña, casa Nº 07, Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 243 del ejusdem, y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo concerniente y ajustado a derecho es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación del imputado de auto en la comisión de delito alguno. Desestimándose de esta manera la pretensión fiscal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez