REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001401
ASUNTO: RP11-P-2011-001401

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta y los alguaciles de sala, la respectiva Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2011-001401, seguido a los imputados ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ SUNIAGA GÓMEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, Los Imputados ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, asistido de la defensa privada Abg. Gustavo Bermúdez, LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, asistido por el defensor privado Abg. Eduardo Guerra, y AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, asistidos por los defensores privados Abogados Luís León, Milangela León, y Luís Arturo Izaguirre, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad y no estando presente victima.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ SUNIAGA GÓMEZ, realizando en este acto un cambio de calificación juríca, al reflejado en el escrito de acusación, es decir se cambia la calificación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una relación detallada de las razones hecho y de derecho que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, incluyendo a los expertos y los testigos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra de los ciudadanos ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados antes señalados. Solicito el enjuiciamiento de los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito por el cual se les acusa y asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.045, nacido en fecha: 22-01-1993, soltero, de profesión obrero, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado Guiria la Playa, Sector la Cachapera, casa S/N 64, Municipio Bermúdez , Carúpano Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, Venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.909, nacido en fecha: 12-11-1989, soltero, de profesión estudiante universitario, hijo de Genoveva Campos y Virgilio Carvajal, residenciado en San Francisco de Pozo Colorado, Casa Nº 42, Vía Nacional Carúpano Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.507, nacido en fecha: 06-08-1976, soltero, de profesión comerciante, hijo de Mérida Rodríguez y Andel León, residenciado Charallave, Sector el caro, Calle principal, Casa Nº 18, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.866, nacido en fecha: 01-07-1988, soltero, de profesión comerciante, hijo de Eudorina Montilla y padre desconocido, residenciado Masa Trapiche, casa S/N, sector Masa trapiche, Guiria la Playa, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. y por seguidamente se le cede la palabra al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.260.891, nacido en fecha: 20-03-1993, soltero, de profesión obrero, hijo de Yenilet Margarita Sequera y Máximo Martín, residenciado Sector la Cachapera, Guiria de la Playa, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las Defensas Privadas de los imputados AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, y toma la palabra el Abg. Luís León, quien expone: en vista de que han cambiado las circunstancia que en principio originaron la privativa de libertad, para nuestros defendidos, solicitamos ante éste Tribunal la Revisión de la medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,. En segundo lugar que se tome en cuenta por parte del administrador de Justicia, lo establecido en el articulo 256 del mismo código, en el que se establece, que siempre y cuando los supuestos que originaron la privativa de libertad, puedan ser satisfactoriamente cambiados por una medida menos gravosa pueda imponerse de acuerdo a la solicitud de la defensa y la apreciación del Juez. En tercer lugar, nos acogemos al precepto del artículo 326 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición de una medida cautelar y la admisión de los hechos por parte de nuestros defendidos todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Esta defensa en consideración a lo planteado por la representación fiscal en este acto, en cuanto al cambio de calificación, le solicita a éste Tribunal avocarse a una revisión de medida, a objeto de que considere el cambio de calificación, en conjunto a una medida menos gravosa, revisión de medida éste de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que revisada la medida y siendo esta un tiempo favorable a mi defendido que deje abierta entonces la posibilidad a una admisión de hechos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, Abg. Eduardo Guerra, quien expone: en vista de lo solicitado por los defensores que antecedieron a los demás imputados, esta defensa se adhiere a lo solicitado por ellos, y solicito la revisión de medida, a objeto de que considere el cambio de calificación, en conjunto a una medida menos gravosa, revisión de medida éste de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por las Defensas Privadas de cada uno de los imputados de autos, y revisadas las actas que conforman el asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ SUNIAGA GÓMEZ; toda vez que a criterio de quien decide, la referida acusación cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por las Defensas Privadas; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos; ya que a criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, han variado, toda vez que la Representación Fiscal realizó un cambio de calificación jurídica, y de igual manera, es obvio que ya la vindicta pública realizó todas las diligencias pertinentes, a los fines de obtener la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la situación actual de nuestras cárceles venezolanas, las cuales se encuentran en total hacinamiento, es por lo que considera quien decide sustituir la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de ejecución o juicio de esta extensión judicial provea lo concerniente a la continuación del debido proceso. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra, a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo, manifestando el imputado ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Abg. Luis Arturo Izaguirre, defensor privado de los imputados AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del código penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, y copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Abg. Gustavo Bermúdez, Defensor Privado del acusado ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del código penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, y copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Eduardo Guerra, Defensor Privado del imputado LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del código penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, y copias simples de la presente acta es todo.
DEL TRIBUNAL
CALCULO DE PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, se le acusa a los ciudadanos Enmanuel Jesús Salazar Rojas, Luís Antonio Carvajal Campos, Avelino José Rodríguez, Robert José Montilla y José Ángel Martín Sequera, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ SUNIAGA GÓMEZ, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, una pena de 6 a 7 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de seis (06) años Seis (06) meses de prisión, Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: ENMANUEL JESÚS SALAZAR ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.045, nacido en fecha: 22-01-1993, soltero, de profesión obrero, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado Guiria la Playa, Sector la Cachapera, casa S/N 64, Municipio Bermúdez , Carúpano Estado Sucre, LUÍS ANTONIO CARVAJAL CAMPOS, Venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.909, nacido en fecha: 12-11-1989, soltero, de profesión estudiante universitario, hijo de Genoveva Campos y Virgilio Carvajal, residenciado en San Francisco de Pozo Colorado, Casa Nº 42, Vía Nacional Carúpano Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, AVELINO JOSÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.507, nacido en fecha: 06-08-1976, soltero, de profesión comerciante, hijo de Mérida Rodríguez y Andel León, residenciado Charallave, Sector el caro, Calle principal, Casa Nº 18, Municipio Bermúdez Estado Sucre, ROBERT JOSÉ MONTILLA MONTILLA Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.866, nacido en fecha: 01-07-1988, soltero, de profesión comerciante, hijo de Eudorina Montilla y padre desconocido, residenciado Masa Trapiche, casa S/N, sector Masa trapiche, Guiria la Playa, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, y JOSÉ ÁNGEL MARTIN SEQUERA, Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.260.891, nacido en fecha: 20-03-1993, soltero, de profesión obrero, hijo de Yenilet Margarita Sequera y Máximo Martín, residenciado Sector la Cachapera, Guiria de la Playa, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ SUNIAGA GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusado presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución de esta Extensión Judicial, provea lo concerniente a la continuación del debido proceso; Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a los fines de que se remitida en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino y conformen firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA