REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUIT JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001409
ASUNTO: RP11-P-2011-001409

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha Primero (01) de Agosto del año 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, la respectiva Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2011-001409, seguido al imputado YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA y ALFREDO JOSÉ ROJAS, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, El Imputado YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, asistido de la defensa pública Abg. Siolis Crespo, y no estando presente el Imputado Alfredo Rojas.

DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MNISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una relación detallada de las razones hecho y de derecho que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, incluyendo a los expertos y los testigos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra del ciudadano YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado antes señalados.. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos; igualmente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa para ALFREDO JOSÉ ROJAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se les acusa y asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA venezolano, Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.348.994, nacido en fecha 08-071988, hijo de Reyes Emiliano Cabello y Isabel Cristina Zapata, de 22 años de edad, y domiciliado en: San Félix Cambalache, Casa Nº 39, calle 6, Puerto Ordaz Estado Bolívar y en la ciudad de Carúpano, al lado del Saiber que está diagonal al Terminal de pasajeros quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Quien expone: Solicito la desestimación de la acusación presentado por el ministerio Público en contra de mi representado, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal, y en consecuencias se decrete el sobreseimiento de la causa; en caso de que éste Tribunal no acuerde mi solicito se acuerde la Revisión de la medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal y articulo 256 ejusdem, ya que los supuestos que originaron la privativa de libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa , todo.
DEL TRIBUNAL:
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por las Defensa, y revisadas las actas que conforman el asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que a criterio de quien decide, la referida acusación cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Pública; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; ya que a criterio de este Juzgador existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de afirmación de la libertad, aunado al hecho de la situación actual de nuestras cárceles venezolanas, las cuales se encuentran en total hacinamiento, y por la pena que podría llegar a imponer al acusado, no es gran magnitud ya que optaría a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que considera quien decide sustituir la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del código orgánico procesal penal , debiendo los acusado presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de ejecución o juicio de esta extensión judicial provea lo concerniente a la continuación del debido proceso. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, toda vez que el hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; no puede atribuírsele al imputado antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, es todo..Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra, a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo, manifestando el acusado YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del código penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, y copias simples de la presente acta es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el acusado admitio los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, una pena de 3 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de seis (04) años de prisión, Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) años, OCHO (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: YAFER EMILIANO CABELLO ZAPATA venezolano, Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.348.994, nacido en fecha 08-071988, hijo de Reyes Emiliano Cabello y Isabel Cristina Zapata, de 22 años de edad, y domiciliado en: San Félix Cambalache, Casa Nº 39, calle 6, Puerto Ordaz Estado Bolívar y en la ciudad de Carúpano, al lado del Saiber que está diagonal al Terminal de pasajeros, a cumplir la pena de DOS (02) años, OCHO (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda sustituir la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de ejecución de esta Extensión Judicial, provea lo concerniente a la continuación del debido proceso; en conseguías regístrese el régimen de presentación en el sistema juris. Tercero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, toda vez que el hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; no puede atribuírsele al imputado antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal. Cuarto: Se insta a la secretaria administrativo a los fines de que se remitida en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta Ciudad. Notifíquese al Ciudadano Alfredo José Rojas, informándole que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a su persona. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo termino se leyó y conformen firma.-,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA