CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000039
ASUNTO: RL11-P-2003-000039


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NUEVO COMPUTO

Visto el contenido del escrito, suscrito por el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de Defensor del Penado Evelio José Romero Bello, mediante el cual, solicita nuevo cómputo actualizado de la pena impuesta al mismo, y se le indique la fecha de cumplimiento de pena y en todo caso se le otorgue el Confinamiento; éste Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que el Penado Evelio José Romero Bello, suficientemente identificado en la causa, se encuentra cumpliendo condena, por haber sido condenado a cumplir la pena de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Franklin Alejandro Pérez Farías. Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 11-09-2002, según Acta Policial, cursante en la primera pieza procesal del presente asunto, y en fecha 13-09-2002, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el día 10-02-2003, el Tribunal Cuarto de Control, emitió Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, mediante la cual Condenó al Penado a cumplir la pena de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días de presidio. Así mismo, en fecha 01-02-2005, éste Tribunal Acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al Penado de autos, siendo Revocada la misma, en fecha 11-07-2005, en virtud del Acta de fecha 29-04-2005, emitida por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de la conducta asumida por el Penado, en esa misma fecha (29-04-2005), expresando que su conducta es contraria a los fines del programa de Régimen Abierto, incurriendo en faltas disciplinarias, evadiéndose del centro de tratamiento comunitario antes mencionado, razón por la cual el Consejo de Evaluación solicitó la Revocatoria de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 11-09-2002, y en virtud de que disfrutaba del Régimen Abierto el cual incumplió en fecha 29-04-2005, según Acta del Consejo de Disciplina, cursante a los folios 202 y 203 de la primera pieza procesal del presente asunto, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Dos (02) años, Siete (07) meses y Dieciocho (18) días, mas una Redención de fecha 25-10-2004, por el lapso de Diez (10) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, para un primer total de pena cumplida de Tres (03) años, Seis (06) meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas, y en virtud de que le fue Revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo capturado nuevamente en fecha 25-05-2010, según Oficio N° 07682 y Actas Policiales, cursantes a los folios 40 al 44 de la segunda procesal del presente asunto, en consecuencia desde la fecha de la captura hasta la presente fecha (10-08-2011) el Penado ha estado detenido Un (01) año, Dos (02) meses y Quince (15) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento de pena anterior, da un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta Dos (02) año, Un (01) mes, Tres (03) días y Doce (12) horas de presidio, que vencerán de manera definitiva el día 13-09-2013 a las 12:00 m.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Evelio José Romero Bello, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Evelio José Romero Bello, No Podrá Optar nuevamente a ningunas de las Formulas, por cuanto en fecha 11-07-2005 le fue Revocado el Régimen Abierto que se le había acordado. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solo podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Cinco (05) años, Un (01) mes, Doce (12) días y Dieciocho (18) horas de presidio, los cuales se vencerán en fecha 29-12-2011 a las 06:00 p.m., de igual forma, consta al folio 92 de la primera pieza del presente asunto penal, Certificación de Antecedentes Penales del Penado, recaudo necesario para determinar si el Penado es reincidente o no, mas sin embargo, no se consignaron los demás requisitos necesarios para acordar el referido Confinamiento a dicho Penado, razón por la cual se Acuerda: Notificar a la Defensa y Oficiar a la Dirección de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas (Maturín), a los fines de que se tome nota de la falta de los recaudos y se provea lo conducente para su consignación en la causa, como los son: Constancia de Conducta del Penado y la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actualiza el Cómputo de Pena correspondiente al Penado Evelio José Romero Bello, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.729.894, nacido en fecha 14-04-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Nicolás Bello y Francisca Romero, y residenciado en el Sector El Silencio, Carrera 04, Casa N° 10, Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Franklin Alejandro Pérez Farías. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas de la presente decisión, y Boleta Informativa para el Penado a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas (Maturín), e indicándole que debe remitir a la brevedad posible constancia de conducta y la Dirección en la cual cumplirá el Confinamiento. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, remitiéndoles Copias Certificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.