REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001822
ASUNTO: RP11-P-2010-001822

AUTO DE EJECUCION

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26-05-2011, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadana: MARIANA DE LOS ÁNGELES CARREÑO, ampliamente identificada, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, se decreto EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
PRIMERO: La Penada: MARIANA DE LOS ÁNGELES CARREÑO, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penada, fue aprehendida en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 27 de Agosto del 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 26 de Mayo del 2011, fecha en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo privado de libertad ocho (08) meses y veintinueve (29) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, faltándole por cumplir un total de dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a la penada MARIANA DE LOS ÁNGELES CARREÑO, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
SEGUNDO: En cuanto al ciudadano LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, se decreto EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este tribunal que no hay pena que calcular con respeto al penado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la Sentencia Definitiva, mediante la cual se condenó a la ciudadana: MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, venezolana, natural del Pilar Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.436, nacida en fecha 25-06-1990, hija de: Ilaria Carreño y Antonio Martínez; teléfono 0294-5142371, y domiciliada en: Sector 11 de Junio, Casa S/Nº, cerca de la cancha, Sabaneta del Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 13-10-2011, a las 09:30 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.-
Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Maria Pereira
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.